CSJ - STL17754-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17754-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente

STL17754-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01911-00 Acta 33

Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado ponente del presente asunto, la presidenta de la Sala asume el conocimiento de este, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Establecido lo anterior, la Sala se pronuncia , en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA DEL ROSARIO ARAGÓN FLÓREZ presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01911-00 2

I. ANTECEDENTES

La promotora acudió a l mecanismo constitucional , procurando la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el extremo convocado.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmad o en el escrito inicial, se extrae que la hoy accionante promovió demanda

presuntamente vulnerados por el extremo convocado.

En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procedimentales y lo afirmad o en el escrito inicial, se extrae que la hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de conseguir el reconocimiento de su pensión de vejez.

El conocimiento d el asunto correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla con radicado n.° 08001310501420190046600 (01), autoridad que, mediante sentencia de 23 de enero de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió, el 31 de enero de 2024 llegó el plenario a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y, el 5 de julio de 2024, ingresó al despacho del magistrado ponente.

En sede constitucional, la tutelante destaca que el Tribunal accionado emitió Acuerdo 001 de 17 de enero de 2024, a través del cual fijó los temas preferentes «con elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01911-00 3

objetivo de priorizar a los sujetos accionantes que merecen especial protección estatal».

Alega que , el 9 de septiembre y 18 de noviembre de 2024, solicitó priorización e impulso procesal con fundamento en que padece «cáncer», pero a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno.

Alega que , el 9 de septiembre y 18 de noviembre de 2024, solicitó priorización e impulso procesal con fundamento en que padece «cáncer», pero a la fecha no se ha emitido pronunciamiento alguno.

Repara que , por tal razón, la autoridad accionada incurrió en mora judicial injustificada en la medida en que han transcurrido más de 19 meses sin que se haya impulsado el asunto.

En ese orden, solicita que se tutelen sus prerrogativas superiores y , en consecuencia, se ordene al Colegiado encausado avocar conocimiento, correr traslado para alegatos de conclusión y fijar fecha y hora para proferir fallo de segunda instancia.

La acción de tutela se radicó en línea el 1 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 2 de septiembre de 2025, esta Corte admitió el asunto y ordenó la notificación de la autoridad convocada y de las demás partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En el término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla rindió informe y destacó que, el 8 de julio de 2024, ingresó el expediente al despacho y que, en auto de 4 de septiembre de 2025, admitióRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01911-00 4

la apelación junto con el grado jurisdicci onal de consulta a favor de Colpensiones y corrió traslado para alegatos. Agregó que los asuntos se resuelven en el orden de ingreso y que

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la apelación junto con el grado jurisdicci onal de consulta a favor de Colpensiones y corrió traslado para alegatos. Agregó que los asuntos se resuelven en el orden de ingreso y que «debe considerarse el orden de aquellos que están en un turno anterior esperando igualmente por una decisión que ponga fin a la instancia». Igualmente, indicó que la titular del despacho fue nombrada y posesionada en el cargo en julio de 2025. Por último, remitió link del expediente.

II. CONSIDERACIONES

La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para que toda persona reclame el resguardo inmediato de sus prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01911-00 5

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la

es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01911-00 5

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, la

Corporación expresó:

Al respecto, es pertinente recordar que l a jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e indepe ndencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las provide ncias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las provide ncias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

Bajo tales p arámetros, corresponde al juez constitucional examinar las condiciones de cada caso particular y evaluar si existe o no una justificación que explique la tardanza, pues no toda dilación en el trámite de actuaciones procesales puede considerarse automáticamente trasgresora de las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01911-00 6

Claro lo anterior, el problema jurídico que la Sala debe decidir, en el presente caso, radica en establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla ha incurrido en mora judicial en el trámite del proceso ordinario laboral promovido por la aquí accionante contra Colpensiones y, en caso afirmativo, si es viable por esta senda ordenarle avocar conocimiento de la apelación, correr traslado para alegatos de conclusión y fijar fecha y hora para proferir fallo de segunda instancia.

Así, en relación con que se ordene a la Colegiatura avocar conocimiento y correr traslado para alegatos de conclusión, la Sala advierte que se configura carencia actual del objeto por hecho superado, dado que, en auto de 4 de septiembre de 2025, se surtió dicha actuación, de ahí que la

conclusión, la Sala advierte que se configura carencia actual del objeto por hecho superado, dado que, en auto de 4 de septiembre de 2025, se surtió dicha actuación, de ahí que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante cesó en el curso de la presente acción de tutela , resultando inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional frente a tal reparo, al advertirse que desapareció la situación irregular denunciada y, con ello, el fundamento de la acción constitucional, que es la salvaguarda inmediata de una prerrogativa considerada amenazada o vulnerada.

Frente a la figura reseñada, la Corte Constitucional en sentencia CC T-038 de 2019 adoctrinó:

[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizóRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01911-00 7

la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando ino cuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (negrilla fuera del texto original) […].

De igual forma, esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL11627-2016, señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta

STL11627-2016, señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.

Por su parte, en cuanto a la pretensión dirigida a que se ordene a la accionada fijar fecha y hora para proferir fallo de segunda instancia, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que al analizar la documental allegada al expediente de tutela, l a respuesta aportada y la información que reposa en el sistema de consulta de la página web de la Rama Judicial, esta Corporación observa que, si bien el Tribunal convocado aún no ha resuelto la segunda instancia , dicha circunstancia no puede considerarse mora judicial injustificada, puesto que el tiempo transcurrido desde que ingresó el proceso al despacho, esto es, el 5 de julio de 2024 , no luce desproporcionado ni excesivo, al punto de ameritar la injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01911-00 8

natural. Por tanto, cumple aguardar que el Colegiado en los

injerencia del juez de tutela en asuntos propios del juezRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01911-00 8

natural. Por tanto, cumple aguardar que el Colegiado en los tiempos propios emita el pronunciamiento que corresponde.

En ese contexto, se insiste, no puede atribuirse a la autoridad accionada una dilación injustificada, de modo que el juez de tutela no está facultado para entrometerse en la organización interna del despacho judicial accionado, dados los principios de autonomía e independencia bajo los cuales actúan las autoridades judiciales conforme lo previsto en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Ahora bien , respecto a las solicitudes de 9 de septiembre y 18 de noviembre de 2024 , esta Sala exhortará al Tribunal para que emita el respectivo pronunciamiento frente a la priorización del caso.

De este modo, las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01911-00

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SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que brinde respuesta a las peticiones de priorización que elevó la tutelante el 9 de septiembre y 18 de noviembre de 2024 , en el marco del proceso judicial objeto de cuestionamiento.

Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que brinde respuesta a las peticiones de priorización que elevó la tutelante el 9 de septiembre y 18 de noviembre de 2024 , en el marco del proceso judicial objeto de cuestionamiento.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes , de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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