CSJ - STL17755-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17755-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17755-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03988-01 Acta n.° 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que CARLOS ALFREDO BOLÍVAR MOSQUERA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 4 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela n.° 25000220400020250035500 y el proceso penal n.° 25899600069920220039300.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03988-01
2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos, el expediente digital de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que contra el tutelante se promovió proceso
2 De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos, el expediente digital de la acción constitucional y la Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se tiene que contra el tutelante se promovió proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar, asunto que conoció el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá con el radicado n.° 25899600069920220039300, autoridad que por medio de sentencia de 18 de marzo de 2025 lo condenó por la conducta punible enunciada y libró orden de captura en su contra. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, asunto que se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas para emitir la decisión correspondiente. Señaló que formuló acción de tutela contra el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá, con el fin de que se dejara sin efecto la orden de captura proferida en su contra, en el proceso penal referido. Relató que la acción constitucional se asignó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas con radicado n.° 25000220400020250035500, quien por medio de sentencia de 16 de junio de 2025 negó el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la autoridad judicial accionada motivó el carácter inmediato de dicha orden «al destacar que no se concedieron subrogados y mecanismos sustitutos de la prisión y el defensor no mencionó las condiciones familiares o sociales del accionante y que era necesario priorizar los derechos de la
«al destacar que no se concedieron subrogados y mecanismos sustitutos de la prisión y el defensor no mencionó las condiciones familiares o sociales del accionante y que era necesario priorizar los derechos de la víctima a través de aquella disposición».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03988-01 3 Indicó que impugnó la determinación anterior y a través de providencia de 15 de julio de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación la «modificó», para declarar improcedente el amparo constitucional invocado, con fundamento en que la acción de tutela era prematura y el accionante debía aguardar a que la autoridad judicial de segundo grado emitiera la providencia correspondiente en el proceso penal debatido. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales reclamados, pues incurrieron en un «error jurídico» al no concederle la libertad que solicitó en el proceso penal referido y, en apoyo, citó las sentencias SU-220 de 2024 y C-342 de 2017 de la Corte Constitucional y una providencia de 19 de agosto de 2025 que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas emitió en el trámite constitucional con radicado n.° 11001220400020250319600, en las cuales se abordó lo relativo al derecho a la libertad y el debido proceso. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las sentencias que la Sala Penal del Tribunal Superior de
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto las sentencias que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitieron el 16 de junio de 2025 y 15 de julio de 2025, respectivamente, en el trámite de la misma naturaleza, y, en su lugar, se emitiera una decisión en la cual se accediera a su libertad inmediata. Asimismo, solicitó como medida provisional la suspensión de «la orden de encarcelamiento proferida […] [el] 18 de marzo de 2025 […] por la Juez[a] Segunda Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá».Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03988-01 4
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 20 de agosto de 2025 y a través de auto de 26 de agosto de 2025, se admitió y se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, y a las partes e intervinientes en la acción de tutela n.° 25000220400020250035500 y el proceso penal n.° 25899600069920220039300, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, toda vez que no cumplió con los supuestos de hecho contemplados en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, quien dijo ser apoderado judicial del
Asimismo, se negó la medida provisional solicitada, toda vez que no cumplió con los supuestos de hecho contemplados en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Durante dicho lapso, quien dijo ser apoderado judicial del accionante solicitó que se concediera el amparo constitucional invocado; sin embargo, aquel profesional del derecho no aportó poder que acreditara la condición que adujo, razón por la cual no se tendrá en cuenta la respuesta presentada. Un empleado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el trámite de tutela cuestionado y defendió la legalidad de la decisión adoptada. El Juez Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Zipaquirá llevó a cabo un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso penal con radicado n.° 25899600069920220039300 y solicitó declarar improcedente la acción de tutela, porque no se cumplieron losRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03988-01 5 requisitos específicos de «la acción de tutela contra providencias judiciales». Un empleado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas se pronunció respecto al proceso penal con radicado n.° 25899600069920220039300 e indicó que a la fecha está pendiente de emitirse la sentencia correspondiente. A su vez, manifestó que en la presente acción de tutela no se discutía ninguna actuación asociada con el proceso penal, sino que las
pendiente de emitirse la sentencia correspondiente. A su vez, manifestó que en la presente acción de tutela no se discutía ninguna actuación asociada con el proceso penal, sino que las inconformidades del tutelante se dirigían contra las decisiones proferidas en el trámite de tutela con radicado n.° 25000220400020250035500. Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 4 de septiembre de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela, con fundamento en que no se acreditaron los requisitos excepcionales para la procedencia de tutela contra tutela. Asimismo, consideró que el accionante tenía la oportunidad de acudir a la Corte Constitucional y solicitar el «recurso de insistencia », pues el asunto aún no se había remitido a la Corporación señalada para lo pertinente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera el argumento del escrito inicial relativo a que se «apliquenRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03988-01 6 íntegramente» las sentencias CC SU-220 de 2024, CC C-342 de 2017, y lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas determinó en la providencia de 19 de agosto de 2025, en la acción constitucional con radicado n.° 11001220400020250319600.
IV. CONSIDERACIONES
determinó en la providencia de 19 de agosto de 2025, en la acción constitucional con radicado n.° 11001220400020250319600.
IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En sentencia CC SU-1219-2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela y precisó que el instrumento de amparo constitucional no es, en principio, procedente para controvertir providencias de la misma naturaleza. Asimismo, explicó que dicha restricción obedece a las siguientes razones: (i) implicaría instituir un recurso adicional para insistir en la revisión de tutelas que con anterioridad no fueron seleccionadas, (ii) supondría crear una cadena interminable de demandas, con lo cual resultaría afectado el principio de seguridad jurídica, (iii) se afectaría el mecanismo de cierre hermenéutico de la Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo
Constitución, confiado a la Corte Constitucional, y (iv) la tutela perdería su efectividad, pues “quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer”.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03988-01 7 Ahora, el Tribunal Constitucional explicó que la excepción a dicha regla general ocurre en los casos en que se verifica que la autoridad judicial que conoció de la acción de amparo primigenia se ha apartado en el trámite de los preceptos establecidos en el Decreto 2591 de 1991 y, por dicha vía, ha incurrido en cosa juzgada fraudulenta o vía de hecho que afecte el derecho fundamental al debido proceso del convocante. Únicamente en estos eventos se justifica la intervención del juez de tutela, así como la adopción de medidas urgentes de su parte dirigidas a restablecer las garantías quebrantadas durante el procedimiento sumario inicial. Al respecto, en sentencia SU-627-2015 dicha Corporación señaló: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la
diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograrRadicado n.° 11001-02-03-000-2025-03988-01 8 el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el caso que se analiza, el accionante solicita que se dejen sin efecto las sentencias que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitieron el 16 de junio de 2025 y 15 de julio de 2025, respectivamente, en el trámite constitucional que originó la presente acción de tutela. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración
respectivamente, en el trámite constitucional que originó la presente acción de tutela. Al respecto, la Sala advierte que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, pues cuestiona los argumentos y la valoración probatoria que los entonces jueces constitucionales adoptaron en las sentencias de tutela correspondientes; sin embargo, no acreditó que en dichos trámites preferentes se incurriera en violación de su derecho fundamental al debido proceso o en alguna de las situaciones constitutivas de fraude que la Corte Constitucional señaló en la sentencia de unificación. De este modo, se aprecia que la pretensión del tutelante es que por este trámite preferente se analicen nuevamente los hechos y las pruebas de aquellos procedimientos constitucionales acordes a sus intereses; sin embargo, estas aspiraciones no son viables, dado que, se reitera, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional el 25 de agosto de 2025, autoridad que el 1.° de octubre de 2025 remitió el expediente a Sala de Selección, de modo que el actor tiene a su alcance la posibilidad de promover las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que por esta vía formula.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03988-01 9
selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad correspondiente, con el fin de exponer los reparos que por esta vía formula.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03988-01 9 Finalmente, en cuanto al requerimiento del tutelante relativo a que apliquen las sentencias CC SU-220 de 2024, CC C-342 de 2017, y lo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas determinó en la providencia de 19 de agosto de 2025, en la acción constitucional con radicado n.° 11001220400020250319600, la Corte considera que aquel no tiene vocación de prosperidad, en la medida que los elementos fácticos y jurídicos analizados en las providencias referidas distan de aquellos que se estudiaron en las sentencias que cuestiona en la acción constitucional con radicado n.° 25000220400020250035500. De esta manera, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03988-01 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclara voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Ausencia justificadaSCLAJPT-12 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Carlos Alfredo Bolívar Mosquera Accionados: Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia Radicado: 11001-02-03-000-2025-03988-01
Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC
viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículo 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión,Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03988-01 12 el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al
Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03988-01 13 Fecha ut supra,
no depende de su voluntad y acción propia. En los anteriores términos aclaro mi voto.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03988-01 13 Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MagistradoSCLAJPT-01 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación 11001-02-03-000-2025-03988-01 Con el debido respeto y tal como lo expuse en la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada por la Sala, en cuanto confirmó la providencia que declaró improcedente el amparo solicitado. No obstante lo anterior, aclaro mi voto para indicar que no es acertado señalar que el convocante cuenta con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público»; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente dentro de aquellos que el interesado pueda interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra. En los términos precedentes consigno las razones de mi aclaración de voto. En la fecha.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03988-01 15
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada