CSJ - STL17756-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17756-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DAVILA Magistrada ponente STL17756-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02130-00 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD CALIMA COOVISCAL C.T.A. interpone contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
CALI.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y «doble instancia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las pruebas aportadas al plenario y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Pablo Adolfo Zapata Rodríguez promovió proceso ordinario laboral contra la cooperativa accionante, con el fin de que se la condenara a pagar al Sistema de Seguridad Social Integral el cálculo actuarial por concepto de aportesRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02130-00 SCLAJPT-11 V.00 adeudados, con ocasión del acuerdo cooperativo suscrito entre el 18 de septiembre del 2000 y el 23 de marzo de 2021. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
SCLAJPT-11 V.00 adeudados, con ocasión del acuerdo cooperativo suscrito entre el 18 de septiembre del 2000 y el 23 de marzo de 2021. El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante proveído de 29 de julio de 2022, admitió la demanda y corrió traslado a la demandada -hoy accionante-. El 21 de abril de 2023, la encausada contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y presentó como excepciones las de: «buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa para pedir, tercero llamado a responder e indebida integración de la litis, pago y cumplimiento de lo pretendido e inexistencia de las obligaciones pretendidas y, confusión y compensación». Mediante auto de 18 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y convocó a las partes para celebrar las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el 29 de mayo de 2024. En la data señalada, el despacho agotó las etapas correspondientes y, al abordar las excepciones previas, rechazó por improcedente la denominada «tercero llamado a responder e indebida integración de la litis», fundamentada en que debió vincularse a Colpensiones, por ser la entidad llamada a responder por las obligaciones pensionales alegadas. Inconforme con lo anterior, la demandada -hoy accionanteformuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, el juez
entidad llamada a responder por las obligaciones pensionales alegadas. Inconforme con lo anterior, la demandada -hoy accionanteformuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin embargo, el juez convocado mantuvo su determinación y concedió la alzada en el efecto devolutivo. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02130-00
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Luego, el juez convocado dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones; determinación que fue apelada por la demandada. Recibido el asunto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dicha autoridad profirió auto de 2 de julio de 2024, mediante el cual admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para formular alegatos de conclusión. El 28 de julio de 2025, el apoderado judicial de la demandada, aquí accionante, presentó ante el ad quem incidente de nulidad, con fundamento en que: (i) debía vincularse a Colpensiones como tercero con interés y (ii) el a quo incurrió en causal para nulitar, al proferir fallo de primer grado sin aguardar a la decisión del recurso de apelación presentado contra el auto que negó la intervención de la entidad de seguridad social. Mediante proveído de 23 de septiembre de 2025, el colegiado accionado negó la nulidad e impuso costas a la encausada, en favor del demandante, tras considerar que «la responsabilidad de no haber afiliado al trabajador al SGSS y realizar los aportes recaería en el
accionado negó la nulidad e impuso costas a la encausada, en favor del demandante, tras considerar que «la responsabilidad de no haber afiliado al trabajador al SGSS y realizar los aportes recaería en el empleador y no en la administradora de pensiones encargada de la recepción de tales aportes» . Asimismo, fijó el 30 de septiembre de 2025 como fecha para emitir sentencia de segundo grado. En sede de tutela, la cooperativa accionante afirma que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al negarle la nulidad, pues, en síntesis, se limitó en su auto a exponer de manera somera que no era necesaria la intervención de Colpensiones, «dando prevalencia a la economía procesal sobre el debido proceso». 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02130-00
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De otra parte, estima que el juez plural pasó por alto la demostración del segundo argumento base de la solicitud de nulidad, referente a que el a quo debió aguardar a que se surtiera la alzada activada contra el auto que negó la vinculación de la entidad de seguridad social, para emitir sentencia. Conforme a lo anterior, se extrae que solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el proveído de 23 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se le ordene proferir uno de reemplazo en el que decrete la nulidad solicitada.
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se le ordene proferir uno de reemplazo en el que decrete la nulidad solicitada. Además, solicitó como medida provisional «suspender el trámite… hasta tanto se resuelva el recurso omitido». La acción de tutela se presentó el 25 de septiembre de 2025 y se admitió en auto de 29 siguiente, en el que se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada. En el término concedido, no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.
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El instrumento en referencia procede para controvertir decisiones judiciales; no obstante, la Corte ha estimado que ello solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Ahora bien, en los eventos en que se acude al mecanismo tuitivo para controvertir una decisión judicial, es necesario atender su carácter eminentemente subsidiario y residual; por tanto, previo a la interposición de la acción de tutela, las partes deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si es viable, a través de esta senda 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02130-00 SCLAJPT-11 V.00 tuitiva, dejar sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 23 de septiembre de 2025, a través de la cual negó la nulidad en el proceso judicial originario de la presente queja. Pues bien, al respecto, de entrada se advierte que la aspiración en comento debe desestimarse, dado que la promotora desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, al presentar el incidente de nulidad ante el ad quem y resolverse este mediante auto interlocutorio, contaba con un medio judicial de defensa idóneo para refutarlo, como lo era el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, no lo formuló ni expuso razones para desechar su utilización. Por tanto, no puede aspirar la convocante a que el juez constitucional remedie la incuria que exhibió en el trámite declarativo frente a este aspecto, dado que la acción de tutela no está concebida para habilitar los
razones para desechar su utilización. Por tanto, no puede aspirar la convocante a que el juez constitucional remedie la incuria que exhibió en el trámite declarativo frente a este aspecto, dado que la acción de tutela no está concebida para habilitar los medios de defensa pretermitidos por las partes en los procesos judiciales. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN
6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02130-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02130-00
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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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