CSJ - STL1776-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1776-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1776-2022 Radicación n.° 65778 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por EDGAR ACOSTA MONTENEGRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral con radicación n.° 2017-533.
I. ANTECEDENTES El promotor del prese nte resguardo lo instauró con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y petición, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales convocadas, sin señalar una pretensión específica.Radicación n.° 65778
SCLAJPT-11 V.00
Refirió que, por sentencia de 24 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primera instancia proferida el 2 de noviembre de 2018 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se resolvió: Primero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para que realice el cálculo actuarial de las
mediante la cual se resolvió: Primero: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para que realice el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema de seguridad social en pensiones por Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca, entre el 2 de marzo de 1980 y el 3 de junio de 1992 a favor del señor Edgar Acosta Montenegro teniendo como base salarial el último salario devengado por el demandante que equivale a la suma de 664.912.90 pesos, según lo determinado por el Decreto 1887 de 1994, se concede el término de treinta (30) días para que realice el respectivo cálculo actuarial.
Segundo: Ordenar a la parte demandada Aerovías del Continente Americano S.A. Avianca S.A., cancelar a Colpensiones y a favor del demandante Edgar Acosta Montenegro el valor del cálculo actuarial, para lo cual se concede un término de 30 días después de que se le notifique dicho valor.
Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, a reconocer y pagar al señor Edgar Acosta Montenegro dentro del término de 30 días siguientes al pago del correspondiente cálculo actuarial, con base en el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 90% de conformidad con lo expresado en la parte motiva y como ya dijimos teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización o toda la vida laboral según le sea más favorable al demandante.
Cuarto: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones
lo expresado en la parte motiva y como ya dijimos teniendo en cuenta los últimos 10 años de cotización o toda la vida laboral según le sea más favorable al demandante.
Cuarto: Autorizar a la Administradora Colombiana de Pensiones a compensar el valor de $7.841.640, en caso de que se demuestre que el demandante lo recibió por concepto de la indemnización sustitutiva reconocida mediante la resolución 129826 de 2011, valor que deberá ser indexado al momento de su compensación.
En aras de obtener las sumas que consideraba insolutas, en el juzgado de conocimiento inició proceso ejecutivo; por auto de 17 de octubre de 2019 el a quo libró mandamiento de pago «en contra de Colpensiones por la 2Radicación n.° 65778 SCLAJPT-11 V.00 obligación de hacer», entidad que una vez notificada propuso, entre otras, la excepción de pago con fundamento en que por Resolución SUB 187672 del 1 de septiembre de 2020 reconoció la pensión de vejez, a partir del 26 de junio de 2017 en cuantía de $2.989.821 para esa anualidad, dado que declaró prescritas las mesadas causadas con anterioridad a esa fecha, argumentando que la solicitud de cumplimiento del fallo judicial se presentó el 26 de junio de 2020. Por su parte, mediante escrito radicado el 15 de enero de 2020, Avianca informó al Juzgado que desde el 19 de noviembre de 2019 consignó a órdenes de Colpensiones la suma de $678.970.859 correspondiente al cálculo actuarial.
de 2020, Avianca informó al Juzgado que desde el 19 de noviembre de 2019 consignó a órdenes de Colpensiones la suma de $678.970.859 correspondiente al cálculo actuarial. El 8 de abril de 2021 el Juzgado declaró probada la excepción de pago propuesta por Colpensiones, se relevó del estudió de la excepción de prescripción, ordenó la entrega del título judicial y dispuso la terminación del proceso, decisión que, a su vez, fue confirmada el 27 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. Indicó que solicitó la aclaración y adición de esta última decisión, pero fue negada el 29 de octubre de 2021 por el juez plural. Para el actor, el Tribunal incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo, fáctico y procedimental, ante el desconocimiento de las normas aplicables al asunto que resolvieron», porque no valoró en debida forma la Resolución SUB 187672 de 2020, dado que, si bien Colpensiones le 3Radicación n.° 65778 SCLAJPT-11 V.00 reconoció la pensión, «tomándose atribuciones no dispuestas en las sentencias de primera y segunda instancia, procedió a aplicar unas prescripciones que la jurisdicción no declaró ni contempló», sumado a que desconoció que Colpensiones «determinó el monto de la mesada con un IBL inferior al que realmente le correspondía para el año 2009». La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de febrero de 2022, en el que se corrió traslado a las autoridades
«determinó el monto de la mesada con un IBL inferior al que realmente le correspondía para el año 2009». La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de febrero de 2022, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en tanto en el proceso ordinario como el ejecutivo iniciado a continuación y compartió el link contentivo del expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte
4Radicación n.° 65778 SCLAJPT-11 V.00 ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario,
en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto si bien el accionante no pretende algo en específico, de un análisis integral del escrito tuitivo se extrae que dirige sus argumentos a cuestionar la decisión del Tribunal mediante la cual confirmó la de primer grado, que declaró probada la excepción de pago y ordenó la terminación del proceso, por lo que le corresponde a la Corte establecer si con dicha determinación transgredió las garantías supralegales invocadas. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5905Radicación n.° 65778
SCLAJPT-11 V.00
de subsidiaridad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por el Alto Tribunal en sentencia CC C-5905Radicación n.° 65778 SCLAJPT-11 V.00 2005, el primero, toda vez que contra la providencia criticada no procedía recurso alguno. Y el segundo, toda vez que la acción se promovió el 3 de febrero de 2021, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la citada determinación, 27 de agosto de 2021. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el Colegiado convocado, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ejecutivo laboral, precisó el fundamento de la alzada, en los siguientes términos: […] la parte ejecutante interpone recurso de apelación argumentando que en la resolución del reconocimiento pensional Colpensiones aplicó la prescripción a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al año 2017, figura que no fue declarada en la sentencia base de ejecución, en la que se ordenó el reconocimiento de la prestación de acuerdo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe ser desde que acreditó el cumplimiento de la edad para acceder a la pensión. Además de ello, la Administradora de pensiones determinó el monto de la mesada con un IBL inferior al que realmente le correspondía para el año 2009. Así, manifestó que el título base de ejecución lo
ello, la Administradora de pensiones determinó el monto de la mesada con un IBL inferior al que realmente le correspondía para el año 2009. Así, manifestó que el título base de ejecución lo constituía las sentencias de primera y segunda instancia, en las que se dispuso «ordenar a Colpensiones elaborar el cálculo actuarial por el interregno del 2 de marzo de 1980 al 3 de junio de 1992 sobre el último salario devengado por Acosta Montenegro, esto es, $664.912,95» y a Avianca pagar el valor que arrojara ese cálculo, para lo cual se les concedió a cada una el término de 30 días para cumplir tales gestiones; de igual forma, se le ordenó a Colpensiones reconocer la pensión 6Radicación n.° 65778 SCLAJPT-11 V.00 de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando una tasa de reemplazo del 90% sobre el IBL liquidado sobre toda la vida laboral o durante los últimos 10 años, según le fuera más favorable. Delimitado lo anterior, analizó la Resolución SUB 187672 de 1 de septiembre de 2020, mediante la cual Colpensiones otorgó la citada prestación, constatando que la reconoció a partir del 26 de junio de 2017, en cuantía inicial de $2.989.821 «conforme a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, deduciendo del retroactivo, lo correspondiente a la indemnización sustitutiva previamente reconocida».
de 1990, aplicando una tasa de reemplazo del 90%, deduciendo del retroactivo, lo correspondiente a la indemnización sustitutiva previamente reconocida». Al efecto, recordó que en el proceso ordinario «no se estimó una fecha de causación, la procedencia o no de la prescripción de las mesadas pensionales ni la existencia de un retroactivo, debido a que la historia laboral del demandante se encontraba incompleta, lo que impedía el lleno de requisitos para acceder a la pensión de vejez». En ese orden, citó los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 en concordancia con el 31 de la Ley 100 de 1993, para señalar que «una situación es la causación de la pensión de vejez y otra el disfrute de la misma, […] por eso advierte la norma que “[…] para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo”» , y concluir: 7Radicación n.° 65778
SCLAJPT-11 V.00
Y es que las exigencias para acceder a la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, solo fueron satisfechas por Acosta Montenegro, cuando el empleador realizó el pago del cálculo actuarial en diciembre de 2019 y con ocasión al mismo se procedió a la incorporación de las semanas, con lo que alcanzó la densidad requerida para el reconocimiento pensional. Así, que no puede la parte confundir las consecuencias de la mora en el pago de aportes con la falta de afiliación al sistema, recuérdese que en la primera, hay contrato de trabajo y afiliación,
pensional. Así, que no puede la parte confundir las consecuencias de la mora en el pago de aportes con la falta de afiliación al sistema, recuérdese que en la primera, hay contrato de trabajo y afiliación, por lo que la desidia de la administradora en el cobro de aportes conlleva a que se convaliden las semanas a favor del afiliado, mientras que en el segundo caso la omisión y responsabilidad es del empleador al incumplir su deber legal y que con ocasión a ello debe proceder al pago del cálculo actuarial respectivo (Sentencia SL 5089 de 2 de diciembre de 2020, Rad. 78487). Si bien las semanas laborales incorporadas a la historia laboral son previas al cumplimiento de la edad el 11 de octubre de 2009, basta con señalar, que ello no es óbice para que se proceda a reconocer la pensión de vejez desde dicha data, pues para entonces, se reitera, no se encontraban acreditadas las 1000 semanas cotizadas. Deviene de lo anterior que atendiendo a que el cálculo actuarial se canceló el 19 de diciembre de 2019 (fl. 245), la prestación debió reconocerse a partir de esa fecha, ya que fue allí cuando se completó el número de semanas requerido por la ley , y no como lo hizo la administradora de pensiones desde el 26 de junio de 2017 (Negrilla y subraya fuera de texto). Finalmente, en cuanto al IBL con el que se estableció el monto de la prestación pensional, explicó: […] es importante destacar que, si bien el Decreto 1887 de 1994 estipula que la liquidación actuarial se efectuará con el valor del
Finalmente, en cuanto al IBL con el que se estableció el monto de la prestación pensional, explicó: […] es importante destacar que, si bien el Decreto 1887 de 1994 estipula que la liquidación actuarial se efectuará con el valor del último salario percibido para el trabajador a fin de sancionar al empleador omiso, ello no indica que esa suma sea la incorporada año a año en la historia laboral, pues aquella solo se completa con los salarios efectivamente percibidos en vigencia de la relación laboral, tal y como se evidencia en la historia laboral visible a folios 312 vto. A 315. Bajo ese entendido, procede esta Colegiatura a efectuar las operaciones aritméticas pertinentes con apoyo del grupo liquidador designado por el Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta para el efecto el citado reporte de semanas cotizadas, así como la información consignada en el expediente 8Radicación n.° 65778 SCLAJPT-11 V.00 administrativo (C.D. fl. 178), en los cuales se refleja que el IBL del actor durante toda su vida laboral indexado al año 2019, asciende a $3.516.638.88, mientras que el de los últimos 10 años corresponde a $3.587.704.16, resultándole más favorable el segundo. Así, al aplicarle una tasa de reemplazo del 90% al IBL de los últimos 10 años, arroja una mesada en cuantía inicial para el año 2019 de $3.288.933,74 suma que resulta ligeramente superior a los $3.211.070 reconocidos por Colpensiones en la
de los últimos 10 años, arroja una mesada en cuantía inicial para el año 2019 de $3.288.933,74 suma que resulta ligeramente superior a los $3.211.070 reconocidos por Colpensiones en la Resolución SUB 187672 del 1 de septiembre de 2020, para el año
2019. Circunstancias que así vista impone la confirmación del auto recurrido.
Pues bien, tales apreciaciones del juzgador de instancia en relación con la fecha a partir de la cual se causó la pensión de vejez no las comparte ni avala esta Sala de Casación, primero, porque en reiteradas oportunidades se ha dejado en claro que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social. Las semanas que se convalidan con el pago del cálculo actuarial hacen parte del haber de cotizaciones del trabajador y valdrán para analizar tanto las condiciones de acceso al régimen de transición, como para determinar si se causó o no un derecho pensional (Negrilla y subraya fuera de texto) (CSJ SL14388-2015, CSJ SL068-2018, SL4921-2021, entro otras). En armonía con ese criterio, en la sentencia CC T-234 de 2018, la Corte Constitucional esbozó que la intensión del legislador al prever la figura del pago del cálculo actuarial, es
otras). En armonía con ese criterio, en la sentencia CC T-234 de 2018, la Corte Constitucional esbozó que la intensión del legislador al prever la figura del pago del cálculo actuarial, es la de permitirle al trabajador que el periodo que su empleador 9Radicación n.° 65778 SCLAJPT-11 V.00 no hizo los aportes a un fondo porque no lo afilió, «se contabilice dentro de su historial de semanas de cotización para todos los efectos prestacionales que se hallen inmersos dentro del Sistema General de Pensiones. De tal manera que si se hace la correspondiente afiliación del empleado por parte del empleador y se paga el valor del cálculo actuarial, a satisfacción de la entidad administradora de pensiones, los periodos pagados deben ser aplicados para la fecha en que se laboraron y debieron ser reportados» (Subraya fuera de texto). Segundo, porque no puede confundirse la causación de un derecho con la reclamación de éste y su reconocimiento , porque son tres circunstancias bien distintas que operan cuando se accede al derecho pensional, sin que los tres momentos, deban ser concomitantes (CSJ SL3572-2021). En efecto, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos exigidos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento , es decir, nace como derecho, con el lleno de las condiciones establecidas para ello, aún cuando esa causación no sea necesariamente simultánea con la percepción real, con el hecho de devengar la pensión ya causada. La causación del derecho no depende de que su titular lo solicite ni mucho menos del pago del
ello, aún cuando esa causación no sea necesariamente simultánea con la percepción real, con el hecho de devengar la pensión ya causada. La causación del derecho no depende de que su titular lo solicite ni mucho menos del pago del cálculo actuarial, como erradamente lo estimó el ad quem en el sub judice, puesto que ello lo que condiciona es su exigibilidad más no la configuración del derecho válidamente adquirido que, se podrá reclamar en cualquier tiempo dado el carácter vitalicio e imprescriptible que acompaña al derecho pensional y, por tal razón, la fecha de causación para 10Radicación n.° 65778 SCLAJPT-11 V.00 la pensión de vejez será la del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas y no la del pago del importe del cálculo actuarial. Así, sobre el contenido y alcance de los artículos 13 y el 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, la Sala ha decantado una línea pacífica y reiterada, en la cual ha explicado que que solo a partir de la desafiliación del asegurado al sistema general de pensiones es dable que comience a recibir la pensión de vejez, toda vez que, con arreglo a los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si bien la pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal; no obstante, existen situaciones
pensión de vejez se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y densidad de semanas, su disfrute lo es desde la desafiliación formal; no obstante, existen situaciones excepcionales que ameritan un tratamiento igualmente excepcional que permiten concluir que, pese a que un trabajador continuó aportando al sistema, el reconocimiento de la pensión debe ser, a partir de la data en que se cumplen con los requisitos que la ley exige para acceder a la prestación y no aquella en que se reporta la desafiliación (CSJ SL45402021). De cara a lo expuesto, en el asunto materia de examen, observa la Sala que el tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo que amerita la intervención del juez constitucional a efectos de enmendar la equivocación detectada, toda vez que se evidencia la vulneración al debido proceso del accionante, por convalidar la decisión del juzgado de declarar probada la excepción de pago bajo una errada 11Radicación n.° 65778 SCLAJPT-11 V.00 hermenéutica no sistemática de las normas que regulaban el asunto relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez (Ley 100 de 1993 y Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990), al condicionar la causación de tal derecho al pago del cálculo actuarial ordenado judicialmente, que como se dijo es diferente de su exigibilidad; por lo que corresponderá al Tribunal establecer en debida forma la fecha de causación del derecho a la
causación de tal derecho al pago del cálculo actuarial ordenado judicialmente, que como se dijo es diferente de su exigibilidad; por lo que corresponderá al Tribunal establecer en debida forma la fecha de causación del derecho a la pensión de vejez, en aras de verificar la configuración o no de la excepción de pago propuesta por Colpensiones, sin perjuicio de que una vez determinado ese aspecto se pronuncie sobre la prescripción o no de las mesadas pensionales que constituye uno de los fundamentos del ejecutante y aquí accionante en su recurso de apelación. Sin que haya lugar a más consideraciones, se concederá la protección invocada a la garantía ius fundamental mencionada y, en consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido el 27 de agosto de 2021, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotáá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda, teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados. La anterior declaración, naturalmente, conlleva la invalidez de las decisiones emitidas con posterioridad a dicho proveído, pues al perder este su eficacia jurídica, implica el decaimiento de todas las actuaciones originadas por su causa. 12Radicación n.° 65778
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
causa. 12Radicación n.° 65778
SCLAJPT-11 V.00
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del accionante EDGAR
ACOSTA MONTENEGRO.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 27 de agosto de 2021 dentro del proceso ejecutivo laboral 2017-00533, para que, en su lugar, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, emita la decisión que corresponda, teniendo en cuenta los argumentos aquí esbozados.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13Radicación n.° 65778
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
14Radicación n.° 65778