CSJ - STL17763-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL17763-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL17763-2025 Radicación n.º 11001-02-05-000-2025-01719-00 Acta 30
Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que YENDER JOSUE GÓMEZ FONSECA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, principio de la primacía de la realidad sobre las formas, «situación más favorable al trabajador en caso de duda» y tutela judicial efectiva , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01719-00
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Del escrito introductorio y el acervo probatorio allegado, en lo que resulta relevante para el presente trámite, se tiene que el actor promovió demanda ordinaria laboral contra Ana María Castaño Gómez en calidad de propietaria del establecimiento de comercio «KC Arepas No. 2 » con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de cesantías con sus respectivos intereses, la prima de servicios,
establecimiento de comercio «KC Arepas No. 2 » con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de cesantías con sus respectivos intereses, la prima de servicios, las vacaciones, el auxilio de transporte, los aportes al sistema general de pensiones, así como la indemnización prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización por despido injusto.
Además, solicitó decretar la medida cautelar de inscripción de la demanda, sobre el bien inmueble registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín de propiedad de la demandada, porque en su entender esta no demostraba la intención de cumplir con las obligaciones laborales reclamadas en el litigio.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín , bajo el consecutivo n.° 0500-1310-50-25-2023-00078-00 autoridad que, en proveído de 05 de mayo de 2023, admitió la demanda y negó la solicitud de medida requerida, por considerarla improcedente en materia laboral y porque no se acreditó por parte del aquí convocante las acciones concretas de la pasiva, tendientes a generar una insolvencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01719-00
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El tutelante, a través de nuevo escrito de 26 de septiembre de 2023 reiteró la solicitud de medida cautelar de
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El tutelante, a través de nuevo escrito de 26 de septiembre de 2023 reiteró la solicitud de medida cautelar de caución prevista en el artículo 85 A del CPTSS, por lo que el despacho de primera instancia denegó la solicitud por medio de auto de 13 de octubre de 2023, decisión que fue recurrida por el actor, no obstante, una vez llegó el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín se declaró la nulidad de todo lo actuado en relación con la decisión de la medida cautelar requerida, porque dicho despacho no realizó la audiencia especial establecida en el artículo 85A del CPTSS.
En virtud de lo anterior, una vez regresó el expediente al juzgado se realizó la diligencia mencionada en la que se recibieron pruebas de las partes y se negó la medida cautelar invocada por el tutelante.
Inconforme con tal determinación, el actor interpuso recurso de alzada que resolvió la autoridad judicial de segundo grado a través de auto de 31 de enero de 2025 que se notificó el 06 de febrero del año en curso , confirmó la determinación recurrida.
Al respecto, e l promotor sostuvo que la autoridad judicial accionada impuso exigencias probatorias no previstas por el artículo 85A del CPTSS, por lo cual, incurrió en «defecto sustantivo» debido a la «interpretación errónea» de la norma mencionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01719-00
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en «defecto sustantivo» debido a la «interpretación errónea» de la norma mencionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01719-00
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Asimismo, el petente alegó además que no era necesario demostrar insolvencia de la demandada para que procediera la medida cautelar, sino solo acreditar actos que pudieran poner en riesgo el cumplimiento de una eventual condena, como la venta del «único bien inmueble que conformaba su patrimonio y que no solo fue realizado en cabeza de un tercero sino de su propia madre».
En virtud de lo anterior, el accionante acudió al mecanismo constitucional para invocar la protección de los derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, solicitó se revoque el auto interlocutorio de 31 de enero de 2025 notificado por estado de 06 de febrero siguiente y emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que, en su lugar, se acceda a la medida cautelar deprecada.
La tutela se presentó el 04 de agosto de 2025 y mediante auto de 06 siguiente esta Sala la admitió, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de debate, con el propósito que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente del asunto e indicó que la acción constitucional no acreditó el requisito de inmediatez por haber transcurrido un término
Durante el término, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente del asunto e indicó que la acción constitucional no acreditó el requisito de inmediatez por haber transcurrido un término «excesivo» desde la notificación de la providencia cuestionada hasta la presentación de la acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01719-00
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Por su parte, el apoderado de la demandada en el proceso ordinario laboral manifestó que no existió vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, ni se configuró un perjuicio irremediable . Asimismo, señaló que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez, por lo cual, solicitó que se denegara lo pretendido en la acción tuitiva.
Durante el término otorgado, no se recibieron respuestas adicionales.
I. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los
como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquellaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01719-00
SCLAJPT-11 V.00 6 postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite en el fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta Sala entre otros
CSJ STL1866-2025.
Al descender al caso particular, para la Sala es claro que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de l solicitante al proferir la decisión de 31 de enero de 2025, mediante la cual, confirmó la negativa de la medida cautelar solicitada.
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales de l solicitante al proferir la decisión de 31 de enero de 2025, mediante la cual, confirmó la negativa de la medida cautelar solicitada.
Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto la determinaci ón cuestionada fue proferida el 31 de enero de 2025 y notificada a través de estado judicial el 06 de febrero del año en curso, la presentación de la queja constitucional fue el 04 de agosto hogaño, plazo que resulta acorde con el principio deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01719-00
SCLAJPT-11 V.00 7 inmediatez. Igualmente, se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, porque, contra la decisión censurada no procedía recurso.
Por lo anterior, esta corporación se encuentra habilitada para analizar si la magistratura accionada incurrió en alguna de las causales específicas de procedibilidad descritas previamente, por tanto, se abordará el estudio de la providencia cuestionada.
En lo que resulta relevante para los reproches formulados en esta acción, se advierte que el Tribunal realizó un recuento de los antecedentes, de la decisión de primera instancia y de lo alegado en sede de alzada.
Seguidamente, desarrolló las motivaciones de su fallo y delimitó el ámbito y aplicabilidad del artículo 85A del CPTSS, normativa que exigía la concurrencia de dos requisitos: en
instancia y de lo alegado en sede de alzada.
Seguidamente, desarrolló las motivaciones de su fallo y delimitó el ámbito y aplicabilidad del artículo 85A del CPTSS, normativa que exigía la concurrencia de dos requisitos: en primer lugar, que el demandado ejecutara conductas reveladoras de propósito fr audulento patrimonial y, en segundo término, que el fallador estableciera la existencia de serias dificultades económicas del accionado para satisfacer puntualmente sus compromisos. Acreditados tales elementos, resultaba procedente el decreto de la medida cautelar dentro del trámite ordinario laboral.
Conforme lo anterior , desestimó las pretensiones formuladas por el propulsor , pues luego de analizar la escritura pública de compraventa y el certificado de libertad y tradición del bien inmueble que fue sujeto de enajenaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01719-00
SCLAJPT-11 V.00 8 por parte de la demandada, estimó que estos no eran solo de su propiedad, sino que también pertenecía n a dos personas naturales más.
El juez de apelaciones destacó que el acto de vender el derecho sobre un bien inmueble en el que participaba de forma mancomunada la enjuiciada, si bien podía entenderse como un indicio de un acto tendiente a insolventarse , tal circunstancia no podía analizarse de forma aislada, sino que requería un estudio conjunto de elementos adicionales, como las demás actuaciones procesales y la actitud que asuma la parte pasiva durante cada una de ellas.
Para el caso , la autoridad accionada señaló que se
requería un estudio conjunto de elementos adicionales, como las demás actuaciones procesales y la actitud que asuma la parte pasiva durante cada una de ellas.
Para el caso , la autoridad accionada señaló que se acreditó que la demandada una vez notificada de l proceso laboral en su contra, allegó contestación de forma oportuna a través de apoderado y de lo obrante en el plenario se evidenció que Ana María Castaño Gómez sigue teniendo en su patrimonio el establecimiento de comercio «Kc Arepas N°2», como consta en el acervo probatorio.
De otro lado, el juez plural advirtió que analizado en su conjunto el material probatorio no era manifiesta la intención de la demandada de pretender impedir la efectividad de la sentencia y tampoco resultaba evidente una grave situación económica que dificultara el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, lo cual conducía a desestimar la medida cautelar solicitada.
En tal contexto, la instancia superior especificó que, deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01719-00
SCLAJPT-11 V.00 9 verificarse la veracidad de la alegación planteada por el peticionario concerniente a una enajenación ficticia del bien inmueble controvertido, le asistía la facultad de acudir ante el fallador competente para solicitar la declaratoria de simulación del acto jurídico.
Finalmente, respecto del cuestionamiento relacionado con la vulneración del principio in dubio pro operario el colegiado concluyó que no era aplicable al caso bajo examen, toda vez que no existió duda sobre la correcta aplicación del
Finalmente, respecto del cuestionamiento relacionado con la vulneración del principio in dubio pro operario el colegiado concluyó que no era aplicable al caso bajo examen, toda vez que no existió duda sobre la correcta aplicación del precepto normativo que rige la medida cautelar en el asunto. Bajo tales argumentos, el juez colegiado confirmó íntegramente el auto objeto de apelación.
Así las cosas, analizada s las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las mismas son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyó una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por el precursor del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01719-00
SCLAJPT-11 V.00 10 señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una
intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por las razones expuestas, se negará el amparo formulado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01719-00
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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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