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CSJ - STL17765-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17765-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17765-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04179-01 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló GUIDO ANDRÉS ÁLVAREZ CARRASCAL y NELSY MARITZA GARCÍA LÓPEZ contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes de los procesos 54001-31-53-001-2022-00094-00 y 54001-31-53-003-2025-0013300/01.

I. ANTECEDENTES Los convocantes iniciaron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04179-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La señora Tania Vanessa Ramírez Ortiz promovió proceso verbal de

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La señora Tania Vanessa Ramírez Ortiz promovió proceso verbal de mayor cuantía en contra de Guido Andrés Álvarez, Nelsy García López -hoy accionantesy Daniel Buendía Gamboa, con el propósito de que se declarara a los demandados responsables del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de compraventa de un bien inmueble en el cual figuraron como vendedores. En consecuencia, solicitó que se les condenara al pago de las sumas de dinero correspondientes a la mano de obra y materiales empleados en la reparación de defectos constructivos, así como al reconocimiento de perjuicios morales y demás conceptos adicionales derivados del incumplimiento alegado. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001-31-53-001-2022-00094-00, cuyo titular, en audiencia inicial del 10 de abril de 2025, se declaró impedido para conocer el proceso, al estimar configurada la causal del numeral 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Fundamentó su decisión en la existencia de circunstancias personales con el apoderado de la parte demandada que comprometían su imparcialidad, al considerar irrespetuosa la actitud del profesional y generarle emociones contrarias a su ecuanimidad. En consecuencia, dispuso remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del

demandada que comprometían su imparcialidad, al considerar irrespetuosa la actitud del profesional y generarle emociones contrarias a su ecuanimidad. En consecuencia, dispuso remitir el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, por seguir en turno. Las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta bajo el radicado n.º 54001-31-53-003-2025-00133-00. Mediante proveído del 18 de junio de 2025, dicha autoridad no aceptó el impedimento formulado por el titular del Juzgado Primero Civil del Circuito y, en aplicación del artículo 140 del CGP, remitió el expediente a la Sala Civil-Familia del 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04179-01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta para que resolviera lo pertinente. En providencia del 8 de julio de 2025 el Tribunal convocado declaró infundado el impedimento invocado por el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta y, en consecuencia, dispuso que dicha autoridad judicial continuara con el conocimiento del proceso. Los promotores censuraron la decisión de 18 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta al considerar que interpretó erróneamente la jurisprudencia existente respecto de la causal de enemistad grave, «al inobservar que la citada en providencia se encontraba encaminada a la situación de ser alegada a través de recusación por la parte y no por declaratoria del juez de conocimiento».

enemistad grave, «al inobservar que la citada en providencia se encontraba encaminada a la situación de ser alegada a través de recusación por la parte y no por declaratoria del juez de conocimiento». Igualmente, cuestionaron el proveído de 8 de julio de 2025 del Colegiado accionado que declaró infundado el impedimento del Juez primigenio, pues en su sentir, dicha decisión desconoció que el funcionario judicial expuso los hechos que sustentaban su impedimento, y agregaron que, conforme a la jurisprudencia del órgano de cierre constitucional, la causal de enemistad grave tiene un carácter subjetivo que depende del criterio del fallador, al ser una apreciación propia de la naturaleza humana. En consecuencia, solicitaron la protección del derecho fundamental invocado y, para tal efecto, solicitaron que se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta y al Tribunal convocado aceptar el impedimento declarado dentro del proceso declarativo, disponiendo que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta asuma la competencia del asunto. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04179-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el pasado 27 de agosto y, por auto del 1.° de septiembre, la Sala de primer grado constitucional admitió el amparo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta indicó

ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta indicó que no advirtió la existencia de vulneración alguna por parte de dicha unidad judicial, además que en la actualidad el asunto es de conocimiento del Juzgado Primero de la misma especialidad. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta informó el trámite procesal impartido al proceso cuestionado y remitió el link del expediente digital. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta adujo que no incurrió en actuación arbitraria ni en vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes en las decisiones adoptadas por ese despacho. Igualmente, compartió el enlace del expediente digital. El a quo constitucional, en sentencia de 10 de septiembre de 2025, negó el amparo, tras considerar que la decisión cuestionada adoptada por la Colegiatura accionada obedeció a una interpretación respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente y una aplicación razonable de la normativa que regula la temática.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y, para tal efecto, adujeron similares argumentos que el escrito inicial.

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para

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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine, la tutelante solicita que, por vía de amparo, se deje sin efecto la decisión del 18 de junio de 2025 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, mediante la cual no se aceptó el impedimento declarado por el titular del Juzgado Primero de igual jerarquía, así como la providencia del 8 de julio del mismo año emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero. En su lugar, pide que se disponga que el conocimiento del

providencia del 8 de julio del mismo año emitida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, que asignó el conocimiento del proceso al Juzgado Primero. En su lugar, pide que se disponga que el conocimiento del asunto corresponda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha ciudad. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04179-01

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Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque los gestores enfilan su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas, los días 18 de junio y 8 de julio de 2025, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, toda vez que la Sala Civil - Familia accionada, resolvió el asunto al considerar que el impedimento del Juzgado Primero Civil del Circuito resultaba infundado, de modo que el análisis sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados debe circunscribirse al pronunciamiento definitivo emitido - el 8 de julio de 2025 -, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada. En cuanto al proveído referido, se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez

comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 27 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el proveído reprochado (8 julio de 2025); y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión censurada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU116-2018 y, para tales efectos, se realizará el siguiente análisis: Para resolver el asunto, la magistratura accionada recordó que las figuras del impedimento y la recusación constituyen mecanismos destinados a garantizar la correcta administración de justicia frente a posibles factores que pudieran influir en la decisión de los litigios, con el propósito de salvaguardar los principios de imparcialidad e independencia que rigen la función judicial. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04179-01

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Igualmente, memoró lo dicho en auto CSJ SP, 16 mar. 2011, rad. 36043, respecto del instituto de los impedimentos, en el sentido que, “consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en

“consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hacen los funcionarios judiciales con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando adviertan que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en ellos se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley. Por manera que […] tiene como propósito el de garantizar la eficacia del derecho que tienen todos los ciudadanos a ser juzgados por un juez imparcial, según lo previsto por el artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos de 1968 […]” Seguidamente, señaló que la legislación procesal contempla causales de impedimento de naturaleza objetiva y subjetiva, cuya configuración impone al funcionario judicial la obligación de apartarse del conocimiento del asunto. No obstante, precisó que, dado que los jueces no pueden separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, ni las partes tienen la facultad de escoger libremente al juzgador, dichas causales han sido previstas de manera taxativa por el legislador, de modo que su aplicación debe ceñirse estrictamente a los supuestos expresamente contemplados en la ley Dilucidado lo anterior, indicó que la causal invocada correspondía a “existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, para lo cual, citó el auto CSJ SC, 17 sep. 2013, rad. 2008-00069-01:

“existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado”, para lo cual, citó el auto CSJ SC, 17 sep. 2013, rad. 2008-00069-01: [---] [s]us alcances se limitan a la animadversión o cercanía del encargado de decidir respecto de los litigantes y sus voceros, sin que se haga extensiva a los distanciamientos que por cualquier razón existan entre los diferentes falladores de instancia o entre estos y los Magistrados de la Corte. Esta Sala en ocasión reciente dejó claro que “[l]a ‘enemistad grave’ o la ‘amistad íntima’ por hechos originados fuera del proceso o de la ejecución de la sentencia, ‘entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado’, prevista en la norma supra citada, hace referencia a relaciones graves o íntimas entre el juez que funge como director del proceso y las partes del mismo, su representante o su apoderado, únicos ellos que ponen en tela de juicio su neutralidad y el derecho de los justiciables a que sus diferencias se compongan de manera imparcial, objetiva y autónoma […] 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04179-01

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Igualmente trajo a colación lo señalado en el proveído CSJ SC, 20 nov. 2013, rad. 42698: […] para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser

2013, rad. 42698: […] para que sea factible reconocer la causal de impedimento con fundamento en el concepto de enemistad grave, resulta indispensable que la actuación cuente con elementos de valoración objetiva suficientes para afirmar su existencia, por ser indicativos de un mutuo y recíproco sentimiento de aversión, de ostensible repudio entre el funcionario judicial y una cualquiera de las partes que intervienen en el proceso”. De ahí que recalca “que la enemistad no solo debe ser grave, sino además recíproca. Por consiguiente, no es cualquier antipatía o prevención lo que la configura, sino aquella eventualidad que cuente con entidad suficiente para ocasionar que el funcionario judicial pierda la serenidad e imparcialidad que requiere para decidir correctamente. De este modo, sostuvo que si bien del relato del funcionario judicial podía inferirse que el profesional del derecho que representaba a los demandados adoptó frente a él una actitud que calificó como irrespetuosa — lo que en principio habilitaría el ejercicio de las facultades disciplinarias del juzgador—, no se acreditaron razones de suficiente entidad que permitieran establecer, sin equívocos, la existencia de una animadversión, antipatía o antagonismo grave en los términos previstos por la ley. Indicó que, aunque el juez mencionó como fundamento de su impedimento la «actitud del profesional del derecho» y la recusación que éste había formulado, no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que consideró reprochables.

profesional del derecho» y la recusación que éste había formulado, no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que consideró reprochables. Agregó que no resultaba acertado considerar que el mero ejercicio de la recusación por parte de un litigante o su apoderado constituyera, por sí mismo, una ofensa de tal magnitud que obligara al funcionario judicial a apartarse del conocimiento del proceso. En esa medida, para el Tribunal, la razón invocada por el funcionario para declararse impedido carecía de sustento, toda vez que no explicó de manera concreta y suficiente las circunstancias que sustentarían la alegada «enemistad grave», ni justificó por qué éstas le impedirían continuar conociendo del asunto con objetividad. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04179-01

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Finalmente, señaló que, aunque el juez aludió a un estado emocional incompatible con el ejercicio de la función judicial, no demostró que tal afectación tuviera la entidad suficiente para comprometer su imparcialidad, ni que la supuesta animadversión fuera recíproca, conforme lo exigía la jurisprudencia al analizar esta causal. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos endilgados por el promotor de este medio tuitivo, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su

ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos endilgados por el promotor de este medio tuitivo, pues, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia, las razones por las cuales declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta. De suerte que, contrario a lo argüido por los promotores, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. Igualmente, en lo atinente a que los accionantes consideran que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable para la materia, esta Sala no advierte que la magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04179-01 SCLAJPT-11 V.00 de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe

parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para mantener la providencia replicada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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