CSJ - STL17768-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17768-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17768-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02225-00 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CARLOS RODRÍGUEZ ESPINOZA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05009-201000517-01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02225-00
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Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, el hoy accionante y Juan Vergara Ramírez promovieron proceso ejecutivo laboral en contra de la Fiduprevisora S. A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas ordenadas en sentencia judicial.
administradora del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe SA ESP, a fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas ordenadas en sentencia judicial. Surtido el trámite de rigor, en audiencia de 10 de agosto de 2023, el Juzgado declaró probada la excepción de pago respecto de Juan Vergara Ramírez y la excepción de compensación en relación con Carlos Rodríguez Espinoza – aquí promotory, en consecuencia, declaró terminado el proceso ejecutivo. Inconforme con la anterior decisión los ejecutantes interpusieron recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que por proveído de 26 de mayo de 2025 confirmó la decisión del a quo. Posteriormente, el 30 de mayo de 2025, el accionante presentó solicitud de aclaración de la precitada decisión. El propulsor reprochó que, a la fecha de presentación de la tutela habían transcurrido más de -cuatro mesessin que el Tribunal hubiese emitido respuesta a su solicitud de aclaración, lo que había impedido conocer con precisión el alcance de la decisión de 26 de mayo de 2025 y cumplirlo correctamente. Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se ordene al Colegiado 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02225-00 SCLAJPT-11 V.00 encausado a resolver la solicitud de aclaración presentada el 30 de mayo de 2025. La acción de tutela fue radicada el pasado 8 de octubre y por auto
SCLAJPT-11 V.00 encausado a resolver la solicitud de aclaración presentada el 30 de mayo de 2025. La acción de tutela fue radicada el pasado 8 de octubre y por auto del día siguiente, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, Electricaribe S. A. ESP En Liquidación, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues lo pretendido no estaba a cargo de dicha entidad. La Previsora S. A. Compañía de Seguros solicitó la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no se configuró el supuesto indispensable para la procedencia respecto de esa sociedad. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla solicitó se niegue el amparo implorado, en atención a que no incurrió en mora judicial injustificada, además, indicó que la solicitud del actor fue resulta por auto de 14 de octubre de 2015, la cual fue cargada para su respectiva notificación por estado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige en un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02225-00
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constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02225-00 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica, así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el ordenamiento jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional (artículo 230 CP) o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En el sub examine se advierte que lo pretendido por el accionante a través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Tribunal Superior resuelva la solicitud de aclaración presentada contra el auto de 26 de mayo de 2025, que confirmó la decisión del fallador de primer grado en
través de este mecanismo excepcional, es que se ordene al Tribunal Superior resuelva la solicitud de aclaración presentada contra el auto de 26 de mayo de 2025, que confirmó la decisión del fallador de primer grado en donde se declaró terminado el proceso ejecutivo promovido por el actor. No obstante, en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que al verificar el sistema de consulta unificado de la Rama Judicial y al documental aportada al plenario, se puede establecer sin hesitación alguna que la autoridad judicial profirió auto del 14 de octubre de 2025, en el que resolvió sobre la solicitud de aclaración presentada por el tutelante. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02225-00
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Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado». En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del
violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016). De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada por existir hecho superado.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02225-00