CSJ - STL17769-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17769-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL17769-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00217-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que GREY CAROLINA SANTOS LÓPEZ interpuso contra el fallo que la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR profirió el 27 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad,

la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

DE VALLEDUPAR, la SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO y la CLÍNICA DEL CESAR.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Grey Carolina Santos López instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00217-01 SCLAJPT-12 V.00 2 administración de justicia , presuntamente vulnerado s por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la promotora incoó proceso ordinario laboral contra la Clínica del Cesar SA , con el que pretendió que se declarara la ex istencia de una relación

del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la promotora incoó proceso ordinario laboral contra la Clínica del Cesar SA , con el que pretendió que se declarara la ex istencia de una relación laboral entre las partes, con extremos temporales desde el 1 de julio de 2011 hasta el 19 de enero de 2023 , fecha en la que la trabajadora renunció por «una supuesta crisis económica» lo que configuró un presunto despido indirecto.

El litigio cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar bajo el radicado 20001 -31-05-0022024-00027-00, autoridad que, surtidas las etapas de rigor, en diligencia celebrada el 3 de octubre de 2024 , aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre los intervinientes en el juicio, ordenó la terminación del proceso y el archivo del expediente. Asimismo, advirtió que la conciliación hacía tránsito a cosa juzgada y prestaba mérito ejecutivo.

Ante el incumplimiento con lo acordado, la hoy tutelista presentó demanda ejecutiva laboral; con auto de 18 de marzo de 2025 el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago en su favor y decretó el embargo y retención de dineros en las entidades bancarias.

Adelantadas diferentes actuaciones, la ejec utante solicitó el embargo y secuestro de dos bienes identificadosRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00217-01 SCLAJPT-12 V.00 3 con los folios de matrícula inmobiliaria 190-18[…] y 190-9[…]

SCLAJPT-12 V.00 3 con los folios de matrícula inmobiliaria 190-18[…] y 190-9[…] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar, petición a la que el juez de primer grado accedió con proveído de 28 de octubre de 2025 ; dicha situación la comunicó a la autoridad registral el 29 de abril de 2026.

El 9 de junio de 2026 la Superintendencia de Notariado y Registro – ORIP Valledupar remitió al despacho el oficio SNR2026EE-173972-1, con el que adjuntó la nota devolutiva del turno 206 -190-6-5313, al encontrarse inscrito otro embargo en los citados bienes.

El 2 de julio siguiente, la promotora solicitó al órgano judicial criticado que requiriera a la citada oficina para que diera cumplimiento a la orden judicial de inscripción de embargo, además de disponer de lo necesario para garantizar su efectividad.

La convocante censuró que el despacho judicial , a la fecha de presentación de la tutela , no le h ubiera dado respuesta a su memorial de 2 de julio de 2026, donde lo instó, se itera, para que insistiera a la ORIP sobre el registro de la medida de apremio pretendida , quien la negó con la nota devolutiva de 9 de junio de 2026 , desbordando sus competencias legales y causándole un perjuicio irremediable.

Además, cuestionó que el Juzgado no le notificó la citada negativa, lo que le impidió presentar los recursos de

competencias legales y causándole un perjuicio irremediable.

Además, cuestionó que el Juzgado no le notificó la citada negativa, lo que le impidió presentar los recursos de ley contra el acto administrativo que negó el embargo.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00217-01

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Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se infiere que lo pretendido es (i) que se le ordene al juzgado que se pronuncie sobre el memorial radicado el 2 de julio de 2026 y (ii) se le notifique en debida forma el oficio SNR2026EE-173972-1 de la Superintendencia de Notariado y Registro – ORIP Valledupar.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 14 de julio de 2026, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como vincular a Keyner Yesit Lemus Mendoza, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Con auto de 27 de julio siguiente ordenó la vinculación de Fabio José Machado Alcendra.

Dentro del término de traslado otorgado, la registradora de la ORIP Valledupar se opuso a la prosperidad de la acción al no vulnerar los derechos de la accionante.

Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar pidió que se declare la falta de

de la ORIP Valledupar se opuso a la prosperidad de la acción al no vulnerar los derechos de la accionante.

Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar pidió que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esa agencia judicial; para el efecto se refirió a cada uno de los hechos de la solicitud de amparo. Señaló que tomó posesi ón del cargo desde el 3 de julio de 2026 y que, en tal orden, solo han transcurrido 7 días desde que la ejecutante presentó laRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00217-01 SCLAJPT-12 V.00 5 solicitud para insistir ante la ORIP sobre el registro de la medida cautelar, por lo que la misma se encuentra en turno de resolución. Compartió acceso al cartulario.

La jefe de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro se opuso a la prosperidad de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2026, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al advertir el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, puesto que lo pretendido es dejar sin efecto un acto administrativo respecto del cual el ordenamiento jurídico prevé mecanismos ordinarios de defensa. Asimismo, desvinculó a Keyner Yesit Lemus Mendoza y Fabio José Machado Alcendra.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme, la promotora impugnó el veredicto de

defensa. Asimismo, desvinculó a Keyner Yesit Lemus Mendoza y Fabio José Machado Alcendra.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme, la promotora impugnó el veredicto de primer grado y para el efecto insistió en los argumentos incluidos en el escrito primigenio.

Además, reparó que el Tribunal centró su análisis en que lo pretendido era atacar un acto administrativo, sin resolver de fondo lo relacionado con la falta de notificación de la nota devolutiva que no registró el embargo.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00217-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso en estudio se advierte que con el amparo se pretende que (i) se le ordene al juzgado que se pronuncie sobre el memorial radicado el 2 de julio de 2026 y (ii) se le notifique en debida forma el oficio SNR2026EE173972-1 de la Superintendencia de Notariado y Registro – ORIP Valledupar.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

(ii) se le notifique en debida forma el oficio SNR2026EE173972-1 de la Superintendencia de Notariado y Registro – ORIP Valledupar.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00217-01

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Así, es importante indicar que,

(i) Grey Carolina Santos López se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como ejecutante en el proceso censurado.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el pronunciamiento objeto de reproche y la que presuntamente omitió su notificación.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la presunta vulneración se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.

que la presunta vulneración se mantiene en el tiempo.

(iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.

Conforme a lo expuesto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiv a competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00217-01

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En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091 -2016, STL67772016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529 -2021, STL644 - 2022 y STL1949-2025, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera alguna actuación dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los

del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos.

Por su parte, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, entre otras decisiones, en sentencia CC SU179-2021 indicó i) que la mora judicial ha sido definida por la jurisprudencia « como un “fen ómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”»; ii) que frente al cumplimiento de los términos judiciales, le corresponde al juez constitucional determinar si se trata de un caso de mora judicial justificada o injustificada, y iii) que « no toda mora judicial implica la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, pues el juez de tutela debe verificar si seRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00217-01 SCLAJPT-12 V.00 9 incurre en un desconocimiento de plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique».

Así, frente a la mora judicial justificada señaló que,

no existe violación de los derechos al debido proceso (en su faceta de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras

de obtener decisión sin dilaciones injustificadas y dentro del plazo razonable) y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la dilación en la resolución del proceso no es imputable a la negligencia del tribunal de casación, sino a otras causas, por ejemplo, problemas estructurales de congestión judicial. Por estas razones, se niega el amparo de los mencionados, disponiendo que el actor se so meta al sistema de turnos para recibir fallo. Sin embargo, excepcionalmente, “[cuando] se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados, se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada”.

Y sobre la mora judicial injustificada, acotó que esta se configura cuando la tardanza:

(i) [es fruto de] un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” En esta hipótesis, para el remedio constitucional “bien puede ordenarse excepcionalmente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que « bien puede ordenarse excepcional mente

posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador”.

En esta última hipótesis, determinó la Corte Constitucional que « bien puede ordenarse excepcional mente que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica se traduce en una posible modificación del sistema de turnos, salvo aquellos escenarios previamente reconocidos por el legislador».Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00217-01

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Aunado a lo anterior, la misma corporación antes citada, en la reciente sentencia CC T-183-2024 precisó sobre el plazo razonable para el trámite de decisiones judiciales que

(…) la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausenci a de celeridad en una actuación judicial”[75]. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

En esa misma línea, sintetizó las reglas de decisión frente al plazo razonable en los siguientes términos:

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art.

1. El plazo razonable es una de las garantías iusfundamentales que forman parte del ámbito de protección de los derechos fundamentales al debido proceso

(art. 29 de la CP) y de acceso a la administración de justicia (art. 229 de la CP). Esta garantía exige que los procesos judiciales se tramiten de forma célere y sin dilaciones injustificadas.

2. La mora judicial injustificada y el abuso del derecho de defensa desconocen la garantía de pla zo razonable y vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

(i) La mora judicial injustificada se presenta cuando, por causas imputables a la falta de diligencia de la autoridad judicial, los procesos judiciales no se resuelven en los términos previstos en la ley o se presentan dilaciones irrazonables. (ii) El abuso o exceso en litigio , se presenta cuando una de las partes ejerce el derecho para promover y privilegiar su posición de parte, “sin importarle los medios que tengan que ser empleados para ello, es decir sin que considere si son o no admitidos por el ordenamiento jurídico”.

3. Conforme a la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela puede adoptar dos tipos de remedios si constata la existencia de una violación a la garantía del plazo razonable: (i) la priorización del proceso en el sistema de turnos (ii) el amparo y reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00217-01

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4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma pa rte del

reconocimiento transitorio de la prestación solicitada.Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00217-01

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4. El cumplimiento de las decisiones judiciales forma pa rte del núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva. En tales términos, la Corte ha dicho que el incumplimiento deliberado e injustificado de una decisión judicial vulnera los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia

En este orden, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, de acuerdo con la revisión efectuada al expediente digital y de la respuesta dada por el juez de primer grado, se evidencia que la solicitud de la que se extraña su respuesta fue allegada al despacho el 2 de julio de 2026 y en tal orden, no se advierte la mora judicial injustificada alegada por la tutelista, toda vez que no ha transcurrido un tiempo excesivo o desproporcionado por parte de la autoridad judicial accionada, así como tampoco se observa que este tenga su origen e n una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada atribuible a la convocada, sino, todo lo contrario, el asunto ha sido tramitado conforme a las

judicial accionada, así como tampoco se observa que este tenga su origen e n una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada atribuible a la convocada, sino, todo lo contrario, el asunto ha sido tramitado conforme a las reglas y términos judiciales ; máxime que, el titular del despacho, tal como lo indicó en su respuesta, tomó posesión del cargo el 3 de julio de 2026 y para la fecha de presentación de la tutela solo habían transcurrido 7 días desde que se radicó la petición, razón por la qué, se encontraba pendienteRadicación n.° 20001-22-14-000-2026-00217-01 SCLAJPT-12 V.00 12 de resolución.

Antes de finalizar y en lo atinente a que el juzgado criticado no le notificó en debida forma el oficio SNR2026EE173972-1 emitido por la ORIP Valledupar, se observa que la convocante no ha puesto tal situación en conocimiento del despacho cognoscente para que sea el juez natural como director del proceso, el encargado de pronunciarse y resolver el asunto puesto a su consideración con base en la sana crítica.

Ahora, aunque la Sala no pasa por alto que la tutelista expuso que se encontraba ante un perjuicio irremediable, lo cierto es que de ello no se permite tener como probado un daño irreparable entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que desca rta una situación especial o de protección inmediata.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras

para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que desca rta una situación especial o de protección inmediata.

Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión impugnada para en su lugar negar el amparo invocado, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 20001-22-14-000-2026-00217-01

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RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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