CSJ - STL1777-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1777-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1777-2022 Radicación n.° 65788 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por NARCISO PADILLA DE LA ROSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esa ciudad, las sociedades Acondesa S.A. y Eficacia S.A. y demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 08001310501020140034901, por tener interés en la acción constitucional. I.ANTECEDENTESRadicación n.° 65788
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El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud y estabilidad reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Como sustento de su petición de amparo adujo que ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla promovió proceso ordinario laboral contra las sociedades Acondesa S.A. y Eficacia S.A. y, por sentencia de 26 de septiembre de 2016 fueron condenadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa y « absolvió […]
Acondesa S.A. y Eficacia S.A. y, por sentencia de 26 de septiembre de 2016 fueron condenadas al pago de la indemnización por despido sin justa causa y « absolvió […] respecto de las pretensiones de reintegro por estabilidad reforzada»; que apeló y el Tribunal por sentencia de 16 de julio de 2021 confirmó. Afirmó que el Tribunal «notificó la sentencia a través del edicto en la página oficial de la Rama Judicial el 23 de julio de 2021, señalándose en dicho edicto que se fijaba en lugar visible de la secretaría […] hasta el 27 de julio de 2021, sin embargo, que al consultar el aplicativo TYBA de procesos, luego de que «permaneció boqueado», pudo visualizar que «el edicto por medio del cual se notificó la sentencia de segunda instancia aparece publicado en dicha página el día 23 de agosto del 2021, y ese día también aparece la anotación del envío del expediente al juzgado de origen». Indicó que ante tal situación su apoderado formuló «incidente de nulidad » por indebida notificación de la sentencia que desató la alzada, lo que le impidió recurrir en 2Radicación n.° 65788 SCLAJPT-11 V.00 casación, sin embargo, el Tribunal « no le dio trámite […] y en su lugar envió el expediente al juzgado de origen […], y el juzgado por auto de 18 de diciembre de 2021 dictó auto de obedézcase y cúmplase. Indicó que en época de pandemia su apoderado
juzgado por auto de 18 de diciembre de 2021 dictó auto de obedézcase y cúmplase. Indicó que en época de pandemia su apoderado «siempre ha sido notificado de los traslados y sentencias al correo electrónico» En suma, que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer lo preceptuado en los artículos 41 del CPLSS y el Decreto 806 de 2020 sobre el trámite de notificación. Además de lo anterior, aseguró que aun cuando en la demanda solicitó dar aplicación a las disposiciones de las Leyes 319 de 1996 y 361 de 1997, puesto que se trataba de una persona con discapacidad, el tribunal no tuvo en cuenta la jurisprudencia asentada por esta Sala de Casación entre otras, en la providencia CSJ SL3144-2021 según la cual una vez «demostrada la discapacidad al empleador le corresponde probar la justa causa del despido » y, que de no encontrar probada tal circunstancia el despido se presume «discriminatorio», aspecto sobre el cual la Corte Constitucional también se había pronunciado entre otras en las sentencias CC SU-049-2017 y T-187-2021. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó que, 3Radicación n.° 65788 SCLAJPT-11 V.00 […] 2º.- Dejar sin efecto la notificación por edicto realizada en la página de la rama judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla secretaria general sala laboral y en la página TYBA, de la sentencia del 16 de julio del 2021, proferida por la
página de la rama judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla secretaria general sala laboral y en la página TYBA, de la sentencia del 16 de julio del 2021, proferida por la accionada TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA DE DECISION LABORAL […]. 3º.- Como consecuencia de lo anterior pido ordenar al […] TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA DE DECISION LABORAL […] que en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, notifique de forma correcta la sentencia del 16 de julio del 2021, […] enviando copia de la misma al correo electrónico suministrado por el suscrito apoderado del señor NARCISO PADILLA DE LA ROSA. 4º.- Subsidiariamente pido que en el evento de que sea legalmente procedente la notificación de la sentencia de segunda instancia dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia a través de Edicto, proceder a realizar el trámite de forma correcta insertando en la página de la rama judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla secretaria general sala laboral, junto con la notificación por edicto, la sentencia del 16 de julio del 2021, […] enviando copia de la misma al correo electrónico suministrado por el suscrito apoderado del señor NARCISO PADILLA DE LA ROSA, y / o,
sentencia del 16 de julio del 2021, […] enviando copia de la misma al correo electrónico suministrado por el suscrito apoderado del señor NARCISO PADILLA DE LA ROSA, y / o, proceder a realizar el trámite de forma correcta en la página TYBA [...].
5º.- Subsidiariamente pido ordenar […] al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA – SALA DE DECISION LABORAL, […] dejar sin efecto la sentencia del 16 de julio del 2021 […] y proferir una […] de remplazo, teniendo en cuenta, el precedente judicial constitucional de estabilidad laboral reforzada [...]. La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de febrero de 2022, en el que se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. 4Radicación n.° 65788
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El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, luego de hacer una síntesis de las diferentes actuaciones en esa instancia, señaló que no se vislumbra la vulneración del derecho fundamental invocado, por cuanto realizó lo pertinente dentro de lo normado por el legislador, guardando siempre el debido proceso y el derecho a la defensa. Solicitó que se declare la improcedencia del amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla compartió el expediente digital
guardando siempre el debido proceso y el derecho a la defensa. Solicitó que se declare la improcedencia del amparo. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla compartió el expediente digital La sociedad Eficacia S.A. solicitó negar el « derecho a la estabilidad laboral reforzada» , toda vez ese conflicto ya fue dirimido por la justicia ordinaria laboral en un proceso de doble instancia. No se aportaron más pronunciamiento dentro del término concedido para tal efecto. 5Radicación n.° 65788
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II CONSIDERACIONES En el sub-lite son dos los reproches que plantea el accionante, por una parte, alegó la indebida notificación de la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 y, por otra, que el Tribunal debió declarar que el despido obedeció a su discapacidad. i) Pues buen, advierte la Sala que aun cuando el accionante manifestó que « presentó INCIDENTE DE NULIDAD» en ese sentido y allegó escrito así denominado, lo cierto es que no aportó evidencia que demostrara la fecha y el envío a través de correo electrónico o radiación personal del referido escrito ante la secretaria de la magistratura accionada. Además, al consultar el aplicativo Web de procesos de la Rama Judicial no se evidencia anotación alguna al respecto y se corroboró al consultar el expediente a través del enlace digital que compartió el juzgado, en el que solo se evidencian requerimientos de impulso procesal más
procesos de la Rama Judicial no se evidencia anotación alguna al respecto y se corroboró al consultar el expediente a través del enlace digital que compartió el juzgado, en el que solo se evidencian requerimientos de impulso procesal más no el escrito de incidente de nulidad que aduce haber formulado. 6Radicación n.° 65788
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En suma, en lo que tiene que ver con este reproche, es evidente que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad a que se refiere el numeral 1 del artículo 6 d el Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: « Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». ii) Aunado a lo anterior, al no lograr demostrar el accionante que la sentencia fue indebidamente notificada, surge palmario que tampoco se cumple el presupuesto de procedibilidad de la inmediatez, puesto que si bien, la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde
protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que es de 6 meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 7Radicación n.° 65788 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Las anteriores premisas son relevantes en esta ocasión, por cuanto que a pesar de que el accionante pretende que se invalide la sentencia proferida el 16 de julio de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y que como se vio fue notificada mediante edicto publicado el día 23 del mismo mes y año, se incumplió con el presupuesto aludido, habida cuenta que desde esa última data y aquella en la que se interpuso la petición de salvaguarda (3 de febrero de 2022), transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo
salvaguarda (3 de febrero de 2022), transcurrieron sin justificación alguna más de 6 meses, término que excede el plazo prudencial al que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes por ellos perseguidas. Así las cosas, al no superarse los presupuestos de procedibilidad aludidos se descarta la posibilidad de estudiar la sentencia criticada. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 8Radicación n.° 65788
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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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