CSJ - STL17770-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17770-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL17770-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que EFRAÍN MANUEL YÁÑEZ PEÑARANDA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS , la cual se hizo extensiva a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Efraín Manuel Yánez Peñaranda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01 SCLAJPT-12 V.00 2 contradicción, acceso a la administración de justicia y los que denominó «acceso al recurso legalmente previsto y prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este asunto interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario , se advierte que

prevalencia del derecho sustancial », presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que a este asunto interesa, del escrito de tutela y de la documental obrante en el plenario , se advierte que Edwin Fabián Lanzziano Lindarte in coó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra el promotor, con la que pretendió que se librara mandamiento de pago por las sumas de $440.000.000 y $40.000.000 contenidas en las letras de cambio LC-2114301594 y LC-2114806016, respectivamente; intereses moratorios, costas y gastos del proceso.

El juicio fue conocido por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios , bajo el radicado 54405-31-03-001-202200291-00, autoridad que, con proveído de 21 de noviembre de 2022, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de propiedad del ejecutado, además de los dineros depositados en las cuentas bancarias de las diferentes entidades financieras.

Inconforme con lo anterior, el demandado presentó escrito de «recurso de reposición y excepciones previas» dentro de las que se resalta la falta de jurisdicción respecto de la letra de cambio LC-21114301594 y la tacha de falsedadpara lo cual solicitó prueba pericial-.

Con auto de 4 de septiembre de 2024 el juez singular no repuso la decisión y corrió traslado de las excepciones.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01

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En desacuerdo con la citada determinación el hoy tutelista interpuso recurso de reposición y en subsidio

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En desacuerdo con la citada determinación el hoy tutelista interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; con providencia de 14 de julio de 2025 el órgano judicial de primer grado no repuso el auto de 4 de septiembre de 2024 , tampoco concedió la apelación propuesta «de manera subsidiaria contra el Auto de 21 de noviembre de 2022», al no estar legalmente prevista en el artículo 438 del Código General del Proceso1.

Al no encontrarse conforme, el vencido presentó nuevamente reposición y en subsidio apelación, mecanismos resueltos el 15 de agosto de 2025 donde el juez singular resolvió no reponer el auto de 14 de julio de 2025 y no conceder la alzada.

El 22 de agosto de 2025 el hoy tutelista radicó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto de 15 de agosto de 2025. El 14 de noviembre de igual calenda, el despacho no accedió a lo pretendido y concedió la queja.

El 12 de diciembre de 2025 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta se abstuvo de decidir la queja, al considerar que estuvo «absolutamente mal interpuesto y, por lo mismo, no debió concederse, lo que impide a esta Superioridad decidir sobre el mismo».

Con auto de 27 de mayo de 2026 el fallador singular fijó el 22 de julio de 2026 como fecha para llevar a cabo la

1 El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente

Con auto de 27 de mayo de 2026 el fallador singular fijó el 22 de julio de 2026 como fecha para llevar a cabo la

1 El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el efecto suspensivo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01 SCLAJPT-12 V.00 4 audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso.

El promotor censuró que la providencia de 12 de diciembre de 2025 emitida por el Tribunal incurrió en (i) defecto fáctico al fundarse en una apreciación objetivamente opuesta al expediente ; (ii) motivación contradictoria e insuficiente al reconocer en los antecedentes que se reclamó la falta de pronunciamiento sobre la excepción previa y la tacha y en las consideraciones, en cambio, se indic ó que no se dio ninguna razón sobre la «apelabilidad»; (iii) un defecto procedimental por exceso ritu al manifiesto al eludir la cuestión que se debía resolver, esto es, si la apelación fue bien o mal denegada y (iv) una violación directa de la constitución al dar continuidad al proceso sin corregir la omisión que vulneraba sus derechos.

Criticó que la alzada inicial no estaba dirigida contra el mandamiento de pago de 21 de noviembre de 2022 , su objetivo era que se adecuara la decisión de 14 de julio de 2025, toda vez que el juzgado convocado omitió resolver la excepción previa de falta de competencia territorial y no adoptó una determinación expresa sobre la tacha de falsedad

objetivo era que se adecuara la decisión de 14 de julio de 2025, toda vez que el juzgado convocado omitió resolver la excepción previa de falta de competencia territorial y no adoptó una determinación expresa sobre la tacha de falsedad y la prueba pericial solicitada.

Refirió que cumplía con el presupuesto de la inmediatez, por cuanto la afectación no quedó agotada con la expedición del auto de 12 de diciembre de 2025 , pues su queja contin uaba sin una decisión, aunado a que debía valorarse su conducta, la complejidad del expediente, laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01 SCLAJPT-12 V.00 5 fecha efectiva de comunicación, la vacancia judicial, la persistencia de las medid as cautelares y la continuidad en los efectos lesivos.

De conformidad con lo mencionado, el memorialista acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia , se infiere que pretende dejar sin efecto los autos de 14 de julio y 12 de diciembre de 2025, dictados por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente y, en su lugar, se acceda a lo por él pretendido.

Como como medida provisional pidió la suspensión de la audiencia fijada para el 22 de julio y que no se profiriera sentencia hasta que se resuelva la acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 16 de julio de 2026, la homóloga Sala

sentencia hasta que se resuelva la acción de tutela.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con proveído de 16 de julio de 2026, la homóloga Sala Civil admitió la acción de tutela , ordenó notificar a l os convocados y vincular a todas las partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Negó la medida provisional solicitada al no advertirse la necesidad y urgencia para proteger los derechos invocados.

Dentro del término de traslado otorgado, la titular del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios rindió informe en el que incluyó las actuaciones surtidas al interior del trá mite.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01

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Allegó acceso al expediente digital.

Una magistrada de la sala convocada pidió declarar la improcedencia de la acción ante la inobservancia del requisito de inmediatez, al ser manifiesto que el reclamo es emprendido por fuera de los límites sugeridos. Compartió enlace al cartulario.

Surtido el trámite de rigor, en veredicto de 24 de julio de 2026 , el juzgador de primer grado declaró la improcedencia del amparo al no superarse el presupuesto de inmediatez por cuanto la providencia cuestionada era de 12 de diciembre de 2025. Asimismo, adicionó que:

En el caso bajo análisis si bien el promotor justificó que la vulneración ha sido permanente en el tiempo y que recientemente se fijara fecha para audiencia son hechos que justifican acudir

En el caso bajo análisis si bien el promotor justificó que la vulneración ha sido permanente en el tiempo y que recientemente se fijara fecha para audiencia son hechos que justifican acudir hasta este momento, dichas manifestaciones no encuadran en alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, máxime cuando tuvo conocimiento de la providencia censurada desd e el 12 de diciembre de 2025, es decir, hace más de seis meses y nada le impedía acudir a la tutela tal y como ahora lo hace.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó; para el efecto insistió en los mismos argumentos del escrito primigenio e indicó que sí cumplía con el requisito de la inmediatez pues su queja radicaba en que los efectos nocivos del fallo continuaban vigentes, siendo entonces de tracto sucesivo y continuo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenaz ados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cu al, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso bajo estudio, el amparo se dirige a que se dejen sin efecto los autos de 14 de julio y 12 de diciembre de 2025, dictados por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente y , en su lugar, se acceda a lo por él pretendido.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01 SCLAJPT-12 V.00 8 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o

decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Efraín Manuel Yánez Peñaranda se encuentra legitimado en la causa por activa en tanto funge como parte en el proceso acusado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia criticada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01

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(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta sala de la Corte advierte que no se satisface

derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Sin embargo, al analizar lo pretendido por esta vía excepcional, esta sala de la Corte advierte que no se satisface el requisito de inmediatez, ello si se tiene en cuenta que la s decisiones cuestionadas esto es, los autos de 14 de julionotificada por estado de 15 siguiente - y 12 de diciembre de 2025 - notificado el 15 de diciembre de igual calendadictados por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, respectivamente , y la presentación de la acción de tutela , la cual data de 10 de julio de 2026 , supera el término de seis (6) meses, establecido jurisprudencialmente como plazo máximo para acudir a este mecanismo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un términoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01 SCLAJPT-12 V.00 10 razonable y proporcionado», contado a partir del momento en

Constitución o en la ley, « procede dentro de un términoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01 SCLAJPT-12 V.00 10 razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.

Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la

accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la ac tuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01 SCLAJPT-12 V.00 11 pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.

seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.

Ahora bien, frente al argumento del tutelista, relacionado con que sí cumple con la inmediatez en la medida que los efectos lesivos de la s decisiones confutadas se mantienen en el tiempo, esta sala de la corte advierte que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T -461-2019 y CSJ STL11435 -2021), situación que, se itera, en este caso aconteció el 15 de diciembre de 2025, data en la que se notificó el auto a través del cual el Tribunal se abstuvo de decidir la queja.

En dicho orden , respecto de l a justificación esgrimida por el accionante para excusar la tardanza en la interposición del amparo , deberá decirse que l a misma no resulta atendible, pues, como lo ha precisado de manera reiteradaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01 SCLAJPT-12 V.00 12 esta corporación, el presupuesto de la inmediatez se satisface únicamente cuando la acción se promueve dentro de un lapso razonable contado a partir de la notificación de la providencia objeto de reproche.

(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del ruego, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a la crítica asociada con que en el auto de 14 de julio de 2025

providencia objeto de reproche.

(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del ruego, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad frente a la crítica asociada con que en el auto de 14 de julio de 2025 el órgano judicial de primer grado no resolvió la excepción previa de falta de competencia territorial ni adoptó una determinación expresa sobre la tacha de falsedad y la prueba pericial solicitada, pues para ello debió solicitar la adición del auto, mecanismo idóneo para plantear dicho debate ante el juez natural , tal como lo prevé el artículo 287 del Código General del Proceso.

Al no haberse agotado ese trámite, no es procedente acudir a esta senda tuitiva para reclamar la protección solicitada, pues ese era el escenario idóneo para controvertir lo que ahora pretende y le correspondía únicamente al citado juez cognoscente determinar si era viable o no su pretensión, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configur a una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lo grar la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01 SCLAJPT-12 V.00 13 reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual

SCLAJPT-12 V.00 13 reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las providencias cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría , eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01

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V. DECISIÓN

otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones aquí expuestas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04048-01

SCLAJPT-12 V.00 14

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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