CSJ - STL17771-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17771-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL17771-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02356-00 Acta 32

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MATILDE OSORIO DE DÍAZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Matilde Osorio de Díaz presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y seguridad social , presuntamente vulnerados porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02356-00 SCLAJPT-12 V.00 2 las autoridades judiciales convocadas.

De conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que Celia Jiménez de Martínez incoó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí promotora, a fin de que se le reconociera y pagara el 100% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge

proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la aquí promotora, a fin de que se le reconociera y pagara el 100% de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Noé Martínez León, ocurrido el 7 de octubre de 2013.

Dicho litigio cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-002-201400418-00, autoridad que el 15 de agosto de 2014 admitió el libelo y ordenó las notificaciones de rigor. El 13 de abril de 2015 Matilde Osorio de Díaz fue notificada de manera personal.

Luego, en sentencia de 5 de febrero de 2016 el fallador accedió a las pretensiones de la demanda , decisión confirmada el 9 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Posterior a lo anterior, la hoy tutelista inició un nuevo proceso ordinario laboral contra Colpensiones y Celia Jiménez de Martínez, con el que pretendió el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente Noé Martínez León.

El conoc imiento del asunto correspondió al JuzgadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02356-00

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Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-031-2024-00094-00, autoridad que, surtidas diferentes actuaciones, con proveído de 11 de diciembre de

Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001-31-05-031-2024-00094-00, autoridad que, surtidas diferentes actuaciones, con proveído de 11 de diciembre de 2024 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Celia Jiménez de Martínez, soportada en que lo pretendido fue abordado en el juicio 11001-31-05-0022014-00418-01 el cual cursó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe.

Inconforme con lo anterior , la tutelista interpuso recurso de apelación conocido por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, con auto de 28 de noviembre de 2025, notificado por estado de 18 de diciembre siguiente, confirmó la providencia apelada.

La impulsora del resguardo cuestionó que no fue vinculada ni tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso 11001-31-05-002-2014-00418-00, con lo que se le vulneró directamente el artículo 29 de la Constitución Política.

Adicionó que los órganos judiciales convocados incurrieron en defecto fáctico en el juicio 11001-31-05-0312024-00094-00 al afirmar que hizo parte del trámite citado en precedencia , lo que sirvió de soporte para declarar probada la excepción de cosa juzgada ; indicó que también estaba frente a un defecto sustantivo, al no tener en cuenta que uno de los presupuestos esenciales para que concurriera tal figura, es la identidad jurídica, situación que no acaecía

probada la excepción de cosa juzgada ; indicó que también estaba frente a un defecto sustantivo, al no tener en cuenta que uno de los presupuestos esenciales para que concurriera tal figura, es la identidad jurídica, situación que no acaecía en el presente asunto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02356-00

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Reprochó que se desconoció el precedente de esta sala de casación laboral, sentencia CSJ STL8594-2024 cuando se estudió un caso que declaró la cosa juzgada sin analizar integralmente objeto, causa y partes.

Adujo que cumplía con todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, incluido el de inmediatez en la medida que «el expediente necesario para confrontar la premisa fáctica del tribunal no fue puesto oportunamente a disposición de esta representación», aunado a que la vulneración de sus derechos no era un hecho histórico, por el contrario, continuaba produciendo efectos en el tiempo.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, se infiere que pretendió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio 11001-31-05-0022014-00418-01 y en su lugar, se le vincule en debida forma al mismo.

Asimismo, pidió que se dejen sin efecto las providencias dictadas en el litigio 11001-31-05-031-2024-00094-00, el 11 de diciembre de 2024 y el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y por

dictadas en el litigio 11001-31-05-031-2024-00094-00, el 11 de diciembre de 2024 y el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se le dé trámite al proceso.

Como medida provisional instó a suspender los efectosRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02356-00 SCLAJPT-12 V.00 5 de las providencias cuestionadas en cuanto a la terminación y archivo del proceso, mientras se resuelve de fondo la presente acción.

Mediante auto de 26 de agosto de 2026, esta sala de la Corte admitió el libelo, ordenó notificar a los convocados y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Con providencia de 27 siguiente se negó la medida provisional al no advertirse los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la promotora remitieron enlace al expediente digital.

Un magistrado de la sala confutada pidió declarar la improcedencia de la acción respecto a esa corporación o en subsidio negar el amparo al no configurarse vía de hecho o defectos que habiliten la procedencia de la acción; asimismo, señaló que asumió el cargo el 23 de junio de 2026 . Allegó acceso al sumario.

subsidio negar el amparo al no configurarse vía de hecho o defectos que habiliten la procedencia de la acción; asimismo, señaló que asumió el cargo el 23 de junio de 2026 . Allegó acceso al sumario.

La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó declarar improcedente el ruego al n o vulnerarse derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02356-00

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II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tut ela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio , se observa el amparo se dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio 11001-31-05-002-2014-00418-01 y en su lugar, se le

Al descender al caso en estudio , se observa el amparo se dirige a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el juicio 11001-31-05-002-2014-00418-01 y en su lugar, se le vincule en debida forma al mismo.

De igual forma, pidió que se dejen sin efecto la s providencias dictadas en el litigio 11001-31-05-031-202400094-00, el 11 de diciembre de 2024 y el 28 de noviembre de 2025, por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del CircuitoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02356-00 SCLAJPT-12 V.00 7 de Bogotá y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, para que, en su lugar, se le dé trámite al proceso.

Ahora bien, esta sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregu laridad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los

extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregu laridad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante señalar que,

(i) Matilde Osorio de Díaz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fung ió como demanda nte al interior del trámite censurado.

(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02356-00

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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez , tal como pasa a explicarse.

Frente a la censura asociada a que no fue vinculada al

improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez , tal como pasa a explicarse.

Frente a la censura asociada a que no fue vinculada al proceso 11001-31-05-002-2014-00418-01 no se puede perder de vista que, desde el 13 de abril de 2015, la actora se notificó personalmente del auto admisorio de 15 de agosto de 2014 que dispuso su vinculación como tercero ad excludendum, tal como se advierte del folio 70, PDF 44 del cuaderno principal de primera instancia , de ahí que, desde esa fecha se tiene certeza de que conoció de la existencia del proceso aquí criticado.

Por otro lado, se advierte que el auto de 28 de noviembre de 2025 -también reprochado en este asunto-, dictado dentroRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02356-00 SCLAJPT-12 V.00 9 del trámite 11001-31-05-031-2024-00094-00 fue notificado por estado de 18 de diciembre siguiente.

En dicho orden es claro que los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde las citadas fechas , hasta la presentación de la súplica, la cual data de 24 de agosto de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los

procedencia de la solicitud de amparo.

Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02356-00

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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de l a petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-867fundamentales de l a petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:

[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los crit erios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la

así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02356-00 SCLAJPT-12 V.00 11 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.

Al respecto, se debe aclarar que si bien la actora manifestó que acataba el presupuesto de la inmediatez en la medida que «el expediente necesario para confrontar la premisa fáctica del tribunal no fue puesto oportunamente a disposición de esta representación », aunado a que la vulneración de sus derechos no era un hecho histórico, sino que, por el contrario, continuaba produciendo efectos en el tiempo, lo cierto es que el término arriba referido inicia a contabilizarse desde que se consolidó la presunta vulneración de sus prerrogativas constitucionales (CC T-4612019 y CSJ STL11435 -2021), lo cual, se itera, supera temporalidad de los seis (6) meses.

(viii) Por otra parte, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad

2019 y CSJ STL11435 -2021), lo cual, se itera, supera temporalidad de los seis (6) meses.

(viii) Por otra parte, refuerza la improcedencia del amparo el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad en la medida que si la actora consideraba que se configuró una indebida notificación en el trámite 11001-31-05-0022014-00418-00, lo propio era que presentara el respectivo incidente de nulidad, sin embargo, guard ó silencio; en consecuencia, es evidente que ese era el escenario propicio para discutir las presuntas irregularidades que ahora plantea a través de este especial mecanismo y abogar por las garantías peticionadas, circunstancia que, conforme alRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02356-00 SCLAJPT-12 V.00 12 numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Recuérdese que esta c orporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar l os procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a l a cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Antes de concluir y en relación con el cuestionamiento

considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a l a cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Antes de concluir y en relación con el cuestionamiento asociado a que el Tribunal desconoció el precedente de esta sala de casación laboral, sentencia CSJ STL8594 -2024, donde se analizó un caso de cosa juzgada, deberá decirse que no tiene vocación de prosperidad pues el caso citado está previsto de supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los acá estudiados.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02356-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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