CSJ - STL17772-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17772-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL17772-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02384-00 Acta 32
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ VICENTE NAVARRO DE ÁVILA interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano José Vicente Navarro de Ávila presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, igualdad , especial protección de personas en situación de discapacidad y vida digna , presuntamenteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02384-00 SCLAJPT-12 V.00 2 vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
De conformidad con el escrito de tutela, la documental obrante en el plenario y en lo que a este trámite interesa, se advierte que el promotor in coó proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Tulia Isabel Ruíz Pérez, con el que pretendió el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes , con ocasión del
contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP) y Tulia Isabel Ruíz Pérez, con el que pretendió el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes , con ocasión del fallecimiento de su padre Raúl Navarro Ortega, ocurrido el 3 de enero de 2017.
El conoc imiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena , bajo el radicado 13001-31-05-003-2018-00397-00, autoridad que, con veredicto de 25 de abril de 2023, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se acreditó la dependencia económica.
Inconforme con lo anterior, el extremo activo interpuso recurso de apelación conocido por la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual, con decisión de «cinco ( 5) de febrero de dos mil veinticinco 2025 [2026]», notificada por edicto de 9 de febrero de 2026, confirmó la providencia apelada.
Una vez en firme la anterior decisión, el expediente fue devuelto al despacho de origen el 1 de junio de 2026.
El impulsor del resguardo cuestionó que el tribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02384-00 SCLAJPT-12 V.00 3 convocado incurrió en defecto fáctico al descartar el testimonio que daba cuenta de su dependencia económica, no otorgó valor suficiente a la prueba documental, dio pleno valor a una confesión del actor y excluyó las declaraciones
convocado incurrió en defecto fáctico al descartar el testimonio que daba cuenta de su dependencia económica, no otorgó valor suficiente a la prueba documental, dio pleno valor a una confesión del actor y excluyó las declaraciones extrajudiciales por falta de ratificación.
Reparó que se desconoció el precedente de esta sala de casación laboral, sentencias CSJ SL9640-2014, SL11692019, SL1913-2019, SL3783-2019, SL4167-2020, SL37762022, relacionadas con la dependencia económica de hijos inválidos, además de decisiones de la Corte Co nstitucional asociadas con especial protección a personas con discapacidad, con lo que se incurrió también en defecto material o sustantivo.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y, en consecuencia, pretendió que se deje sin efecto la providencia de 5 de febrero de 2026 , dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus pretensiones.
Mediante auto de 26 de agosto de 2026, esta sala de la Corte admitió el libelo, ordenó notificar a los convocados y a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02384-00
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Dentro del término otorgado, la UGPP pidió declarar la improcedencia del amparo al no existir violación a los
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Dentro del término otorgado, la UGPP pidió declarar la improcedencia del amparo al no existir violación a los derechos fundamentales invocados por el actor.
Un magistrado de la sala convocada pretendió que se declarara improcedente la acción al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, en la medida que contra la decisión criticada no se interpuso el recurso de casación. Compartió enlace al cartulario.
La titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena también solicit ó declarar la improcedencia del ruego, ante la falta de agotamiento del recurso extraordinario. Allegó acceso al sumario.
Tulia Isabel Ruíz solicitó la declaratoria de improcedencia al evidenciarse que la intención del actor es utilizar este mecanismo com o una tercera instancia. Subsidiariamente instó a la Corte para negar el amparo por cuanto las actuaciones surtidas en el juico no incurrieron en los defectos aducidos por el tutelista.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02384-00 SCLAJPT-12 V.00 5 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
SCLAJPT-12 V.00 5 expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en estudio , se observa el amparo se dirige a que se deje sin efecto la providencia de 5 de febrero de 2026, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde a sus pretensiones.
Ahora bien, esta sala de casación laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las ca usales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; ( iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02384-00
causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; ( iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02384-00 SCLAJPT-12 V.00 6 extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) José Vicente Navarro de Ávila se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante al interior del trámite censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia objeto de reproche.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resultaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02384-00
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(vii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista, debe señalarse que resultaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02384-00 SCLAJPT-12 V.00 7 improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de inmediatez.
Lo anterior, toda vez que los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde el 9 de febrero de 2026, fecha en la que se notificó por edicto el proveído de 5 anterior , hasta la presentación de la súplica, la cual data de 25 de agosto de 2026, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta sala para la procedencia de la solicitud de amparo.
Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera
razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02384-00
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Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008 T-8672009, T-037-2013 y T -033-2010, en esta última, estimó el colegiado:
[…] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si
esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la act uación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02384-00 SCLAJPT-12 V.00 9 providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.
(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del ruego,
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T -4102013 y T-206-2014.
(viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del ruego, el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad de la acción, dado que contra la sentencia de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, no hay constancia de su empleo, lo que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta sala de casación laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sente ncia de segunda instancia y, tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, en este caso, de José Vicente Navarro de Ávila. Aunado a que, es deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02384-00 SCLAJPT-12 V.00 10 recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si exist ía o no cuantía para
SCLAJPT-12 V.00 10 recordar que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar si exist ía o no cuantía para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL156302022).
En tal medida, r ecuérdese que esta corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir pa ra enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas , al no encontrar se cumplidos dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -inmediatez y subsidiariedad-, no es viable estudiar los demás reparos incluidos en el escrito de tutela.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02384-00
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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