CSJ - STL17775-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17775-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL17775-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02304-00 Acta 32
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JACQUELINE BALTÁN RAMÍREZ interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Jacqueline Baltá n Ramírez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, igualdad, acceso a la administración de justiciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02304-00
SCLAJPT-11 V.00 2 y «dignidad humana» , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la accionante, quien nació el 11 de junio de 1972, promovió proceso ordinario laboral contra Porvenir SA , mediante el cual pretendió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , como consecuencia de la muerte de su hijo Cristian Camilo Hernández Baltán.
laboral contra Porvenir SA , mediante el cual pretendió el reconocimiento de la pensión de sobreviviente , como consecuencia de la muerte de su hijo Cristian Camilo Hernández Baltán.
El conocimiento del asunto con radicado 11001-31-05032-2022-00556-00 correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, en sentencia de 3 de abril de 2024 , declaró probada la excepción de falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme con la anterior determinación, la demandante interpuso recurso de apelación, por lo que, en fallo de 27 de febrero de 2026, notificado en edicto de 3 de marzo siguiente, la Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión recurrida.
Censuró la convocante que el Tribunal convocado incurrió en defecto fáctico al realizar una indebida valoración probatoria, toda vez que t omó como prueba de «independencia económica » el testimonio según el cual un vecino le prestaba dinero para pagar recibos a punto deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02304-00
SCLAJPT-11 V.00 3 vencer, lo cual, a su juicio demuestra lo cont rario, es decir, su falta de liquidez y la necesidad de esperar la ayuda económica de su hijo para devolver los préstamos.
En esa línea, criticó que se calificaran los aportes realizados por el hijo como «simples ayudas ocasionales », ignorando la constancia regular de transferencias bancarias,
económica de su hijo para devolver los préstamos.
En esa línea, criticó que se calificaran los aportes realizados por el hijo como «simples ayudas ocasionales », ignorando la constancia regular de transferencias bancarias, comprobantes de pago de servicios públicos y la afiliación como beneficiaria en salud.
A su vez, reprochó que el colegiado argumentara que la actividad informal de venta por catálogo de la accionante desvirtuaba la dependencia al no probarse que fuera absolutamente insuficiente para su subsistencia.
En ese sentido, señaló que exigir una dependencia total y absoluta vulnera lo plasmado en las sentencias de la Corte Constitucional «C-111 de 2006» y la «SU-471 de 2023», según las cuales los ingresos adicionales u ocasionales por trabajos informales no descartan la dependencia si no otorgan una verdadera autosuficiencia económica.
De conformidad con lo anterior , la promotora de la acción pretendió el amparo de sus prer rogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2026 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda la prestación pensional solicitada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02304-00
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Mediante auto de 21 de agosto de 2026, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Corte admitió la acción de tutela , ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del trámite censurado , para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del lapso otorgado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos:
El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá anexó enlace de acceso al expediente digital del proceso con radicado 11001310503220220055600.
La Sala L aboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la providencia por esa Corporación emitida fue de fecha 27 de febrero de 2026 y que el expediente fue devuelto al juzgado de origen con oficio No. 2944 el 22 de abril del año en curso, sin que las partes presentaran recurso extraordinario de casación.
Porvenir SA manifestó que la convocante solo muestra un desacuerdo con el fallo, lo cual no constituye una falta legal; además de que la acción de tutela no puede utilizarse como una inst ancia o recurso adicional para revivir un debate probatorio que ya fue resuelto por los jueces laborales competentes, de manera que solicitó se declare improcedente el resguardo.
II. CONSIDERACIONESRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02304-00
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso concreto, se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 27 de febrero de 2026 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se conceda la prestación pensional solicitada.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02304-00
SCLAJPT-11 V.00 6 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra
T-186-2017, la presente queja cumple con las causalesRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02304-00
SCLAJPT-11 V.00 6 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es dec ir, si se acatan los siguientes presupuestos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una a cción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Jacqueline Baltán Ramírez se encuentra legitimad a en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demanda nte al interior del proceso censurado.
(ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la decisión reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y
cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02304-00
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(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la notificación del proveído que zanjó el asunto, esto es, el 3 de marzo de 2026, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposi ción del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 19 de agosto de 2026.
(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte actora, debe señalarse que resulta improcedente la presente solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, en la medida que, a pesar de haber contado la hoy convocante con un medio judicial de defensa idóneo, esto es, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, la misma decidió no utilizarlo.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para
decidió no utilizarlo.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que han sido desfavorable s a la parteRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02304-00
SCLAJPT-11 V.00 8 recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte de la gestora, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la promotora de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulne rara sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motiva ciones, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02304-00
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RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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