CSJ - STL17776-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL17776-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL17776-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03671-01 Acta 32

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que PAULA ALEJANDRA BARRAGÁN AGUILAR interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 17 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana Paula Alejandra Barragán Aguilar instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso ,Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03671-01

SCLAJPT-12 V.00 2 acceso a la administración de justicia, igualdad, «defensa» y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Camilo Antonio García Navarro promovió proceso ejecutivo contra la accionante y contra Fabián Camilo Vivas, con el fin de obtener el recaudo de las obligaciones dinerarias insertas en un pagaré.

Camilo Antonio García Navarro promovió proceso ejecutivo contra la accionante y contra Fabián Camilo Vivas, con el fin de obtener el recaudo de las obligaciones dinerarias insertas en un pagaré.

El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva , agencia judicial que en sentencia de 28 de noviembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la exceptiva de Inejecutabilidad del Pagaré número 1, por no aportarse de manera íntegra dicho documento con la carta de instrucciones, presentada por el apoderado de la parte ejecutada.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excesiva de m érito denominada ineficacia del título valor que se pretende ejecutar con el pagaré número 1 por no haberse llenado los espacios en blanco por parte de la señora Paula Alejandra Barragán Aguilar, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADA la inexistencia de negocio causal entre el ejecutante y los ejecutados en este asunto.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADA la expectativa de cobro, de lo no debido y temeridad y mala fe, propuestas por el apoderado de la parte demandada en ese asunto.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de pago parcial de la obligación demandada, teniéndose como pago para efectos de la presente ejecución, la suma de $21.666.000, suma esta que impacta directamente el capital, que en este caso aparece acreditado en la suma de $78.000.000, de acuerdo a las

efectos de la presente ejecución, la suma de $21.666.000, suma esta que impacta directamente el capital, que en este caso aparece acreditado en la suma de $78.000.000, de acuerdo a las consideraciones expuestas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03671-01

SCLAJPT-12 V.00 3

SEXTO: En consecuencia, ordénese seguir adelante la ejecución a cargo de la señora PAULA ALEJANDRA BARRAGAN y FABIAN CAMILO VIVAS, pero no por la suma inicialmente ordenada en el mandamiento de pago, sino por la suma de $56.334.000, luego de aplicarse el abono a la que se o el pago parcial a que hace referencia en el acápite anterior.

PARAGRAFO: Dicha orden de ejecución por valor de $56.334.000, se le imputarán unos Intereses moratorios, a partir del momento en que se logra la notificación por conducta concluyente de los ejecutados, Fabián Camilo Vivas y Paula Alejandra Barragán, en los términos y para los fines indicados en el artículo 423 del C.G del Proceso, siendo desde ese momento que empiezan a correr los intereses moratorios.

SEPTIMO: Ordénese la liquidación del crédito junto con sus intereses, a que haya lugar en la forma prevista en el Código

General del Proceso.

NOVENO: Ordénese el embargo, secuestro y posterior avalúo y remate de los bienes que aparecen cautelados en la presente ejecución, sin perjuicio de los bienes que posteriormente sean denunciados como de propiedad de los demandados en este asunto.

DECIMO: Condénese en costas a la parte ejecutada y a favor de

ejecución, sin perjuicio de los bienes que posteriormente sean denunciados como de propiedad de los demandados en este asunto.

DECIMO: Condénese en costas a la parte ejecutada y a favor de la parte ejecutante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de $5.800.000, suma esta que se incluirá en la correspondiente liquidación de costas.

DECIMO PRIMERO: Despachar en forma desfavorable la petición de compulsa de copias formulada por el apoderado de la parte demandada en este asunto a la DIAN.

Contra la anterior determinación, ambas partes interpusieron recurso de apelación y , en providencia de 19 de febrero de 2026, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió:

1.- MODIFICAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, en el sentido de REVOCAR los numerales QUINTO y SEXTO, en consecuencia DECLARAR NO P ROBADA la excepción de “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA” y ORDENAR seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago, salvo los intereses moratorios, los que consecuentemente se ORDENAN pagar al 1% mensual, desde el 3 de noviembre y 4 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03671-01

SCLAJPT-12 V.00 4 diciembre de 2021, 4 de enero de 2022 respectivamente, hasta cuando se realice el pago en su totalidad.

2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada

SCLAJPT-12 V.00 4 diciembre de 2021, 4 de enero de 2022 respectivamente, hasta cuando se realice el pago en su totalidad.

2.- CONDENAR en costas de segunda instancia a la demandada

PAULA ALEJANDRA BARRAGÁN AGUILAR.

3.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia al

demandante CAMILO ANTONIO GARCÍA NAVARRO.

Cuestionó la promotora de la acción que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida que incurrió en defecto fáctico porque desconoció la confesión realizada por el ejecutante en el interrogatorio de parte rendido, pues allí admitió formalmente la existencia de una carta de instrucciones escrita firmada el mismo día del pagaré y reconoció que el documento aportado por la defensa era ese mismo escrito.

De esa manera, señaló que el Tribunal asumió que existieron «instrucciones verbales» que autorizaban llenar el pagaré por $252.000.000, sin que existiera prueba escrita, testimonial, ni de confesión que sustentara dicha hipótesis.

A su vez, reprochó que el colegiado elevara el monto de la ejecución de $78.000.000 a $252.000.000 sin justificar probatoriamente la desestimación de las pruebas personales e inmediatas valoradas por el juez de primera instancia.

Además, aseguró que se incurrió en defecto sustantivo, puesto que la autoridad reconoció que la carta de instrucciones aportada no identificaba el pagaré ni otorgaba autorización explícita al ejecutante. No obstante, confirió

Además, aseguró que se incurrió en defecto sustantivo, puesto que la autoridad reconoció que la carta de instrucciones aportada no identificaba el pagaré ni otorgaba autorización explícita al ejecutante. No obstante, confirió plena eficacia cambiaria a un pagaré diligenciado con baseRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03671-01

SCLAJPT-12 V.00 5 en instrucciones no probadas. Así, expuso que tal como lo indicó el salvamento de voto, la eficacia cambiaria no podía extenderse contra la demandada, pues no otorgó autorización para el diligenciamiento por ese monto.

Con fundamento en lo anterior , acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, se deje sin efecto la providencia de 19 de febrero de 2026, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y como consecuencia, se profiera una nueva decisión que en la que se valore correctamente el material probatorio.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En auto de 3 de ju lio de 2026, la homóloga Sala de Casación Civil ad mitió la acción constitucional y ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el vinculado Camilo Antonio García Navarro, ejecutante dentro el proceso objeto de amparo, se opuso a la prosperidad del mismo, afirmando

que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el vinculado Camilo Antonio García Navarro, ejecutante dentro el proceso objeto de amparo, se opuso a la prosperidad del mismo, afirmando que la decisión reprochada fue proferida conforme a derecho, pues analizó todo el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica y concluyó que el documento presentado no desvirtuaba la eficacia del título ni probaba que el pagaré fue diligenciado de manera irresponsable o sin instrucciones. ARadicación n° 11001-02-03-000-2026-03671-01

SCLAJPT-12 V.00 6 su vez, indicó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia y que la discrepancia del magistrado que salvó voto en la decisión es una manifestación legítima de la deliberación colegiada que carece de efectos vinculantes.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 17 de ju lio de 2026, el juez constitucional de primera instancia neg ó el amparo tras considerar que la de cisión cuestionada e ra razonable, además de referirse a la alegada relevancia constitucional del salvamento de voto de la providencia atacada como una opinión individual de un magistrado que no modifica ni le resta validez jurídica a la sentencia aprobada por la mayoría del órgano colegiado.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Por otra parte, rechazó que el juez constitucional de

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Por otra parte, rechazó que el juez constitucional de primer grado calificara e l reclamo como un desacuerdo interpretativo. Sostuvo que el amparo no busca reabrir el debate por capricho, sino corregir la falta de valoración probatoria conjunta y la vulneración al principio de unidad de la prueba , como acertadamente lo advirtió el sal vamento de voto en la sentencia del Tribunal.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03671-01

SCLAJPT-12 V.00 7

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existi r, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que, se deje sin efecto la providencia de 19 de febrero de 202 6, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva , y como consecuencia, se profiera una nueva decisión que en la que se valore correctamente el material probatorio.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 delRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03671-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tr atarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sen tencias adoptadas en procesos de tutela.

decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sen tencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:

(i) Paula Alejandra Barragán Aguilar se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como ejecutada en el proceso ejecutivo objeto de la solicitud de resguardo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que profirió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03671-01

SCLAJPT-12 V.00 9

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir del proveído que zanjó el asunto, esto es, el 19 de febrero de 2026, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 2 3 de

(6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 2 3 de junio del mismo año.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la decisión de segunda instancia no procede recurso alguno.

Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03671-01

SCLAJPT-12 V.00 10

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por pa rte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por pa rte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuent a de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. E n estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.

En efecto, la providencia de 19 de febrero de 2026 que desató el recurso de apelación, no se vislumbra arbitrari a o caprichosa, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Así, se evidencia que el Tribunal accionado, comenzó por recordar que de acuerdo con el artículo 622 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde al deudor acreditar la infracción de las instrucciones. Para sustentar esto, citó jurisprudencia de

por recordar que de acuerdo con el artículo 622 del Código de Comercio y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde al deudor acreditar la infracción de las instrucciones. Para sustentar esto, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional plasmada e n sentencia T -968 deRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03671-01

SCLAJPT-12 V.00 11

2011, en la cual se dijo que:

(i) la carta de instrucciones no es imprescindible, ya que puede haber instrucciones verbales, o posteriores al acto de creación del título o, incluso implícitas, y, (ii) la ausencia de instrucciones o la discrepancia entre éstas y la manera como se llenó el título valor, no necesariamente le quitan mérito ejecutivo al mismo, sino que impone la necesidad de adecuarlo a lo que efectivamente las partes acordaron.

Así las cosas, el co legiado pasó a analizar el escrito denominado «Carta de instrucciones anexa a pagaré con espacios en blanco» y las letras de cambio aportadas por la ejecutada, concluyendo que de las mismas se extrae que el ejecutado Fabián Camilo Vivas Rodríguez autorizó a la también ejecutada P aula Barragán Aguilar, «para que de acuerdo con el artículo 622 del código de comercio, llene los espacios en blanco dejados en el pagaré, que no se identifica, por lo que además de no ser una autorización al ejecutante, no se vincula con el pagaré base de recaudo ejecutivo».

Ahora, sobre las cuatro letras de cambio por $78.000.000, la autoridad determinó que no desvirtúan la

por lo que además de no ser una autorización al ejecutante, no se vincula con el pagaré base de recaudo ejecutivo».

Ahora, sobre las cuatro letras de cambio por $78.000.000, la autoridad determinó que no desvirtúan la obligación cambiaria del pagaré, pues las mismas son

vinculadas directamente por la demandada al absolver interrogatorio, al aport ado pagaré, por haber sido suscritas en garantía del mismo y, en versión del ejecutante corresponder a otros negocios celebrados solamente con el ejecutado, hecho este que se refleja en dichas letras de cambio, las que no fueron suscritas por la ejecutada, por lo que no se ha aportado medio probatorio con la virtualidad de desvirtuar el derecho literal y autónomo del pagaré, cuyo pago se pretende, suscrito por el demandado y la demandada.

La suma de los valores de tales letras de cambio no corresponde al valor del pagaré, como lo entendió el fallador de primer grado, como tampoco los documentos aportados por la parteRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03671-01

SCLAJPT-12 V.00 12 excepcionante, tomados en el fallo recurrido como valores abonados a la obligación demandada, acreditan dicho pago, pues las transferencias bancarias y extractos bancarios a nombre de la parte ejecutada, fueron realizados con anterioridad a la fecha de suscripción plasmada en el pagaré y aceptada por la ejecutada al absolver interrogatorio, que lo fue el 03 de septiembre de 2021, estando fechadas las transferencias bancarias entre el mes de enero y agosto de 2021, corresponder los extractos bancarios de BANCOLOMBIA, igualmente a periodo anterior, entre junio de

estando fechadas las transferencias bancarias entre el mes de enero y agosto de 2021, corresponder los extractos bancarios de BANCOLOMBIA, igualmente a periodo anterior, entre junio de 2020 y marzo de 2021, explicando en su defensa la demandada, que fue presionada para suscribir el título valor, sin respaldo probatorio alguno.

Aunado a lo expuesto, el colegiado convocado fue enfático en que a la inasistencia del codemandado Fabián Camilo Vivas a la audiencia se aplicó el efecto estipulado en el artículo 205 inciso 2 del Código General del proceso, de deducirse la presunción de ser ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en la demanda, o sea el contenido del indicado pagaré.

Aclaró que la mencionada presunción no se predica del interrogatorio pr acticado por el demandante, como quiera que no fue renuente o evasivo en sus respuestas porque

a la pregunta del apoderado de la demandada relativa al diligenciamiento del pagaré por la suma de $252.000.000, afirmó que para hacer el respectivo proceso, cu mpliendo lo pactado, siendo diligenciado por su apoderado, teniendo en cuenta que se encontraba en Mocoa y la documentación en Neivay, refirió a la pregunta general del juzgador de primer grado, de cómo fue la manera en la que se hizo al mencionado título valor en su condición de beneficiario o tenedor, haber enviado el dinero mediante consignaciones y de manera presencial entregarlo en efectivo, en casa de los padres del absolvente en el municipio de Mocoa el 4 de abril, respondiendo al interrogante del se ñor

condición de beneficiario o tenedor, haber enviado el dinero mediante consignaciones y de manera presencial entregarlo en efectivo, en casa de los padres del absolvente en el municipio de Mocoa el 4 de abril, respondiendo al interrogante del se ñor apoderado de la demandada, sobre cuánto dinero se le adeudaba al absolvente por parte de los demandados el 3 de septiembre de 2021 (fecha de suscripción del pagaré), no especificar el valor exacto, que serían cuentas muy puntuales y que podría incurrir en errores, manifestar la cantidad de dinero que se le adeudaba, reiterando que el dinero fue entregado en diferentes fechas.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03671-01

SCLAJPT-12 V.00 13

De esa manera , coligió que el pagaré cumple con los requisitos de ley, de manera que el ejecutante está legitimado para su cobro.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primera instancia ; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el

judicial.

En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración.

Ahora bien, en lo atinente a los reproches formulados por la parte impugnante contra la sentencia proferida el juez constitucional de primer grado, consignados detalladamente en el acápite denominado «IMPUGNACIÓN» de esta providencia, esta Sala de la Corte debe indicar que no le asiste razón frente a las afirmaciones expuestas, pues el fallo impugnado, además de realizar un adecuado análisis del proveído cuestionado, abordó el estudio de losRadicación n° 11001-02-03-000-2026-03671-01

SCLAJPT-12 V.00 14 cuestionamientos planteados por la sociedad querellante, sin que exista obligación de estudiar nuevamente asuntos que fueron abordados razonablemente por el juez natural.

Finalmente, frente al argumento elevado por la impugnante, en el que insiste sobre la importancia del salvamento de voto del magistrado que integra la Sala del Tribunal que emitió la decisión confutada, deviene fundamental precisar que, de la forma en que se explicó en providencias tales como la CC A-071-2020, «los salvamentos de voto son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial», por lo que no resulta viable realizar un estudio al respecto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias

de voto son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial», por lo que no resulta viable realizar un estudio al respecto.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03671-01

SCLAJPT-12 V.00 15

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E2CD2803D6C5ACD4ED5B3EB13395010D6AFDC419F187AF166F3AB28A00008AEE Documento generado en 2026-09-21

Consultar sobre este documento ...