CSJ - STL17777-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17777-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL17777-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2026-10210-01 Acta 32
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que ANTHONY DE JESÚS HERNÁNDEZ VERGEL interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA profirió el 8 de julio de 2026, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQ UILLA, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Anthony de Jesús Hernández Vergel , a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con elRadicación n° 08001-22-05-000-2026-10210-01
SCLAJPT-12 V.00 2 propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «tutela judicial efectiva, propiedad y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología SA realizó un pago por consignación de las acreencias laborales
En lo que interesa al presente tr ámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que la Clínica de Fracturas Centro de Ortopedia y Traumatología SA realizó un pago por consignación de las acreencias laborales mediante depósito judicial a favor del accionante, por valor de $4.822.606.
El referido proceso fue puesto a disposición del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 4 de mayo de 2026 autorizó la entrega del título a favor de Anthony de Jesús Hernández Vergel.
Mediante correo de 7 de mayo de 2026, el apoderado del accionante solicitó ante la agencia judicial la corrección del título, en la medida que fue autorizado a nombre de su poderdante, pese a que desde el principio se mencionó que el título y el desembolso del dinero debían ser autorizados a su nombre.
En auto de 15 de mayo de 2026, la autoridad accionada no accedió a la solicitud de corrección mencionada, pues consideró que el poder no precisa radicado del expediente ni el número del depósito a cobrar o recibir y, por el contrario,Radicación n° 08001-22-05-000-2026-10210-01
SCLAJPT-12 V.00 3 se refiere a la facultad de adelantar diversos trámites ante la empresa consignante y no ante ese despacho.
Cuestionó el promotor de la acción que el juzgado accionado vulneró sus derechos fundamentales al exigir que el poder firmado al inicio de las gestiones laborales tuviera el número del título judicial, toda vez que ello impone una condición imposible y desproporcionada , en la medida que para el momento del otorgamiento del mandato el título no
el poder firmado al inicio de las gestiones laborales tuviera el número del título judicial, toda vez que ello impone una condición imposible y desproporcionada , en la medida que para el momento del otorgamiento del mandato el título no existía.
En es a línea, señaló que convertir requisitos procedimentales en obstáculos transforma la formalidad en un exceso ritual que impide hacer efectivo un derecho sustancial ya reconocido e indiscutido.
Así mismo, hizo énfasis en que la autoridad convocada desconoció la validez de las facultades explícitas para «recibir dineros» plasmada en el poder. A su vez, que ignoró que el mismo beneficiario ratificó en repetidas ocasiones y por escrito su voluntad de que su apoderado recibiera los dineros, expresando su imposi bilidad material de acudir en persona, toda vez que se encuentra fuera del país y, por ende, es imposible materialmente acudir en persona a cobrar el título en Colombia.
Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, por tanto, se deje sin efecto el proveído de 15 de mayo de 2026, emitido por elRadicación n° 08001-22-05-000-2026-10210-01
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Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, y como consecuencia, se profiera una nueva decisión que autorice la entrega del depósito judicial a favor de su apoderado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 24 de junio de 2026, la Sala Laboral
consecuencia, se profiera una nueva decisión que autorice la entrega del depósito judicial a favor de su apoderado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Con proveído de 24 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B arranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Trece Laboral del Circuit o de Barranquilla solicitó se declare la improcedencia de la acción, toda vez que se incumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto el accionante no interpuso recursos ordinarios ni incidentes procesales contra el auto cuestionado. No obstante, resalt ó que la decisión se emitió con suficiente motivación, apego a la ley, a la jurisprudencia y a los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.
El vinculado Banco Agrario de Colombia SA solicitó ser desvinculado del trámite constitucional, pues indicó que existe una falta de legitimación en la causa por pa siva, ya que el pago, fraccionamiento o modificación de un depósito judicial requiere de una orden expresa emitida por el despacho judicial a cuya disposición se encuentraRadicación n° 08001-22-05-000-2026-10210-01
SCLAJPT-12 V.00 5 constituido; de manera que l as pretensiones se encuentran dirigidas contra la autoridad judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de julio de
SCLAJPT-12 V.00 5 constituido; de manera que l as pretensiones se encuentran dirigidas contra la autoridad judicial. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 8 de julio de 2026, el juez constitucional de primera instancia de claró improcedente el resguardo, tras considerar que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida para interponer tutelas contra providencias judiciales, pues no identificó de manera concreta cuál de los defectos específicos fijados por la jurisprudencia constitucional afectaba la decisión censurada. A su vez, señaló que no se demostró haber agotado los medios ni recursos ordinarios dentro del proceso judicial.
Por último, expuso que del expediente no se desprende la existencia de una actuación ostensiblemente arbitraria, caprichosa, manifiestamente irrazonable o carente de motivación que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
A su vez, reprochó la decisión del juez constitucional de primer grado, puesto afirmó que la misma incurrió en un defecto de motivación por respuesta aparente u omisión de los argumentos centrales planteados en la tutela. Por último, indicó que se aplicó a bstractamente el principio deRadicación n° 08001-22-05-000-2026-10210-01
SCLAJPT-12 V.00 6 subsidiariedad sin identificar el mecanismo de defensa alternativo idóneo.
IV. CONSIDERACIONES
SCLAJPT-12 V.00 6 subsidiariedad sin identificar el mecanismo de defensa alternativo idóneo.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuent e con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el proveído de 15 de mayo de 2026, emitido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barr anquilla, y como consecuencia, se profiera una nueva decisión que autorice la entrega del depósito judicial a favor de su apoderado.Radicación n° 08001-22-05-000-2026-10210-01
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6
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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, s i se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
Así, es importante señalar que,
(i) Anthony de Jesús Hernández Vergel se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como beneficiario en el proceso objeto de la solicitud de resguardo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió el proveído que se reprocha.
(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez en la medida que el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir del proveído de 15 de mayo de 2026, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 24 de junio de 2026.Radicación n° 08001-22-05-000-2026-10210-01
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(iv) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas
tutela se presentó el 24 de junio de 2026.Radicación n° 08001-22-05-000-2026-10210-01
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(iv) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por el gestor en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con e l requisito de subsidiaridad de la acción.
Lo anterior, en la medida que, a pesar de haber contado el hoy convocante con los medios judiciales de defensa idóneos, esto es , el recurso de reposición contra el auto criticado, tal como lo indica el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el mismo decidió no hacer uso del mismo.
Por tal razón, ante la ausencia de activación de l precitado recurso garantista por parte de l gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ant e la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
Finalmente, precisa la Sala que el argumen to expuesto en el acápite de impugnación referente a que el juez constitucional de primer grado incurrió en un defecto de motivación por respuesta aparente u omisión de los
Finalmente, precisa la Sala que el argumen to expuesto en el acápite de impugnación referente a que el juez constitucional de primer grado incurrió en un defecto de motivación por respuesta aparente u omisión de los argumentos centrales planteados en la tutela , no tieneRadicación n° 08001-22-05-000-2026-10210-01
SCLAJPT-12 V.00 9 vocación de prosperidad, en la medida que , si bien esta Corporación no comparte la totalidad de las conclusiones a las que arribó el colegiado, lo cierto es que coincide con que se incumplió el presupuesto de procedencia previamente señalado, y en ese sentido, resulta inocuo realizar un pronunciamiento de fondo. Así mismo, en la presente decisión se identifica específicamente el mecanismo de defensa alternativo que tuvo al alcance el actor.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, empero, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 08001-22-05-000-2026-10210-01
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n° 08001-22-05-000-2026-10210-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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