CSJ - STL1778-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1778-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1778-2022 Radicación n.° 65806 Acta 2 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por GABRIEL
OCTAVIO MORENO LIZARAZO contra la SALA DE
CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, trámite extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, las demás partes e intervinientes dentro del proceso civil con radicación n° 68001310300319990027301.
I. ANTECEDENTES El promotor del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades judicialesRadicación n.° 65806
SCLAJPT-11 V.00 convocadas. Por consiguiente, solicitó que «se ordene la nulidad de la actuación procesal desde el día 11 de mayo de 2014, fecha de fallecimiento del demandado». Refirió el accionante que, en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleados de la Empresa de Transportes Girón Ltda. instauró demanda civil contra Gabriel Moreno
Circuito de Bucaramanga, la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleados de la Empresa de Transportes Girón Ltda. instauró demanda civil contra Gabriel Moreno Cancino (q.e.p.d.), para que se declarara que sufrió lesión enorme al vender al demandado el predio «Llano de Hato» , mediante la escritura pública 4422 de 17 de octubre de 1997 de la Notaría Primera de Bucaramanga y, en consecuencia, el contrato quedara rescindido. Asimismo, solicitó que se condenara al convocado a restituirle el inmueble con «sus componentes, anexidades, mejoras y usos» , así como «todas sus accesiones y frutos» y libre de hipotecas u otros derechos reales. Por sentencia de 28 de noviembre de 2008, el despacho judicial de conocimiento negó las aspiraciones del escrito inicial, decisión que fue apelada por la parte demandante. El 11 de mayo de 2014 falleció el demandado y, posteriormente, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia de 3 de diciembre de 2014, revocó lo decidido en la primera instancia y declaró: a.-) Que Cootransgirón Ltda. sufrió lesión enorme en la compraventa contenida en la escritura pública No. 4222 del 17 de octubre de 1997 suscrita en la Notaría Primera de Bucaramanga, “limitada en sus efectos” a los seis lotes que 2Radicación n.° 65806
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de octubre de 1997 suscrita en la Notaría Primera de Bucaramanga, “limitada en sus efectos” a los seis lotes que 2Radicación n.° 65806 SCLAJPT-11 V.00 conserva el comprador (A, B, C, D, H, I), a cuyos herederos ordenó restituirlos libres de hipotecas y derechos reales. b.-) Conminó a la accionante a devolver sesenta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos veintidós pesos ($65.587.722), que corresponden al valor indexado “de la parte del predio Llano de Hato que debe restituir”. c.-) Dispuso registrar el fallo en los folios matriz y de los referidos lotes, dejando a la actora como propietaria; que la notaría respectiva anote lo resuelto al margen de los correspondientes instrumentos; y cancelar la inscripción de la demanda. d.-) Negó el reconocimiento de mejoras y de frutos, y previno al comprador que si quiere evitar la rescisión de la compraventa respecto de los lotes A, B, C,, D, H e I, identificados con los folios de matrícula 300-256387, 300-256388, 300256389, 300256390, 300-256394 y 300-256395, complete el justo precio proporcional al área objeto del pronunciamiento, actualizado y a la vez disminuido en una décima parte, es decir, quinientos cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos con cincuenta centavos
la vez disminuido en una décima parte, es decir, quinientos cincuenta y nueve millones seiscientos sesenta y dos mil quinientos sesenta y ocho pesos con cincuenta centavos ($559.662.568,50). e.-) Desestimó cualquiera otra pretensión, especialmente las del coadyuvante Benjamín Camargo García; rechazó la “dilatoria” objeción al dictamen pericial; advirtió al apoderado del demandado que puede denunciar las faltas disciplinarias que según su parecer cometió su contrario; y admitió a Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramírez como litisconsortes de Gabriel Moreno Cancino. f.-) Autorizó expedir unas copias, aceptó la renuncia del aludido mandatario y condenó en costas al opositor (fls. 1447 al 1486, cuaderno del Tribunal). Inconforme con lo resuelto, la demandante, el demandado y los litisconsortes del último interpusieron recurso de casación, que una vez fue otorgado por esa Corporación y admitido por esta Corte, dio lugar a la formulación de las respectivas demandas de sustentación, de las cuales, las de los dos primeros se admitieron, mientras que la de los litisconsortes se inadmitieron. 3Radicación n.° 65806
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En sentencia CSJ SC1832-2021 del 19 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil casó parcialmente la
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En sentencia CSJ SC1832-2021 del 19 de mayo de 2021, la Sala de Casación Civil casó parcialmente la sentencia del Tribunal y dispuso lo siguiente: En sede de instancia, mantiene la revocatoria íntegra del fallo apelado, y adiciona un ordinal al fallo del Tribunal, del siguiente tenor: “CONDENAR al demandado Gabriel Moreno Cancino -hoy a sus herederos-, a pagar al demandante la suma de quinientos cuarenta y siete millones doscientos veinte mil setecientos cinco pesos ($547.220.705), a título del excedente de que trata el inciso segundo del artículo 1951 del Código Civil, la cual deberá ser cancelada dentro de los seis días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, so pena de pagar, sobre el mencionado monto, intereses legales del 6% anuales”. En firme quedan las demás determinaciones del ad-quem. La corrección monetaria de todas las condenas dinerarias impuestas, desde su respectiva fecha de causación hasta el momento en que se haga efectivo el pago, deberá hacerse en la forma indicada en el inciso final del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo las pautas de actualización que fijó aquí la Corte. Posteriormente, por auto 23 de noviembre de esa anualidad, negó la solicitud de aclaración y corrección propuesta por Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramírez, por lo que el 19 de enero de 2022 se regresó
anualidad, negó la solicitud de aclaración y corrección propuesta por Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramírez, por lo que el 19 de enero de 2022 se regresó el expediente al Tribunal de origen y el 28 de ese mes y año, se fijó auto de obedézcase y cúmplase. Censuró el tutelante que, a pesar de ser heredero del demandado, no fue vinculado al proceso en cuestión y no pudo ejercer sus derechos de defensa y contradicción, tal y como se podía constatar en la página de Consulta de Procesos de la Rama Judicial en la que no figura que haya operado la sucesión procesal con los herederos. 4Radicación n.° 65806
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Manifestó que el órgano cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil actúo desconociendo el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil. De otra parte, realizó reparos a la apreciación probatoria que se le dio al mandato especial que Gabriel Moreno Cancino (q.e.p.d.) celebró con Jorge Murillo Ramos, quien con posterioridad enajenó el bien a Alberto Fernández Pacheco y Luis Fernando García Ramírez. Mediante auto de 8 de febrero d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala de Casación Civil proporcionó
judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Secretaría de la Sala de Casación Civil proporcionó las direcciones de notificación de las partes dentro del proceso. La presidenta de esa Sala anexó las providencias proferidas en el recurso extraordinario. El Tribunal hizo un resumen de las actuaciones adelantadas en esa instancia. El Juzgado precisó lo sucedido dentro del proceso y afirmó que las determinaciones proferidas no vulneraron las garantías superiores aducidas. Aseguró que el expediente aún no había retornado a esa sede judicial. 5Radicación n.° 65806
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No se aportaron más respuestas. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse
para evitar un perjuicio irremediable. Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la 6Radicación n.° 65806 SCLAJPT-11 V.00 salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de 7Radicación n.° 65806 SCLAJPT-11 V.00 los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia sometida a escrutinio, pues el promotor del resguardo soportó su inconformidad en que no fue vinculado al proceso de lesión enorme instaurado por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleados de la Empresa de
esta controversia sometida a escrutinio, pues el promotor del resguardo soportó su inconformidad en que no fue vinculado al proceso de lesión enorme instaurado por la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores y Empleados de la Empresa de Transportes Girón Ltda. contra Gabriel Moreno Cancino (q.e.p.d.), omisión cometida por las autoridades judiciales de conocimiento que lo conllevó a no ejercer su derecho de defensa y contradicción. Pues bien, una vez revisadas las piezas procesales obrantes en el expediente contentivo de la acción de tutela, se avizora el incumplimiento del presupuesto mencionado en líneas anteriores, pues no elevó ninguna solicitud dentro del referido decurso para que fuera reconocido como sucesor procesal de la parte demandada, lo cual conduce, inexorablemente, a la improcedencia de la protección deprecada. En ese sentido cumple manifestar que tal omisión no se puede suplir a través del juez de tutela, máxime por cuanto de considerar que se incurrió en alguna anomalía procesal, el accionante debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, 8Radicación n.° 65806 SCLAJPT-11 V.00 a contrario sensu , no se observa actividad alguna del interesado ante ninguno de los funcionarios judiciales. Bajo esa perspectiva, el comportamiento de Gabriel Octavio Moreno Lizarazo es inadmisible por no ventilar su condición de heredero en el escenario judicial
interesado ante ninguno de los funcionarios judiciales. Bajo esa perspectiva, el comportamiento de Gabriel Octavio Moreno Lizarazo es inadmisible por no ventilar su condición de heredero en el escenario judicial correspondiente y con ello ocasionó que el juez natural no pudiera examinar la pertinencia de sus argumentos en contra del mandato especial que acá persigue atacar. De igual modo, se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, puede decirse que si la acción de tutela se presentó con miras a evitar un perjuicio irremediable, viene al caso recordar que la Corte Constitucional, unificadora de la jurisprudencia en materia de derechos fundamentales, en reiteradas oportunidades ha definido que el perjuicio irremediable a que se refiere la procedibilidad de esta acción se presenta cuando «(…) el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en 9Radicación n.° 65806
inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen». Y que para determinar tal clase de perjuicio es imperativo tener en 9Radicación n.° 65806 SCLAJPT-11 V.00 cuenta que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, que las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y que la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos. En el asunto examinado no es procedente la acción como mecanismo transitorio, por cuanto y sin lugar a duda, el tutelante no demostró que necesariamente le sobrevendría un perjuicio irremediable de no intervenir urgentemente el juez constitucional. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se declarará improcedente la queja instaurada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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