CSJ - STL17787-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17787-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17787-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04199-01 Acta n.° 39
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por LAURA DELGADO GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECINUEVE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal con radicado n.º 11001-31-10-019-2015-01344-01.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades
la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04199-01
SCLAJPT-12 V.00
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, Juan Camilo Riveros Moyano promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal en contra de la aquí accionante, asunto en el que, surtido el trámite, por proveído de 22 de febrero de 2017, la autoridad judicial decretó el «embargo de los beneficios, pagos o dividendos que le puedan corresponder al demandante en las empresas AULAMA INVERSIONES S.A.S., OLEAGINOSAS SAN MARCOS S.A., INVERSIONES EL SOL DEL LLANO S.A., SOREVIR LTDA y GLOBAL MANAGEMENT TEAM S.A.S.», decisión que, luego de ser recurrida, fue confirmada la medida por el Tribunal Superior el 21 de febrero de 2018, oportunidad en la que se consideró que, de conformidad con el numeral segundo del artículo 1781
el Tribunal Superior el 21 de febrero de 2018, oportunidad en la que se consideró que, de conformidad con el numeral segundo del artículo 1781 del Código Civil: […] los lucros de cualquier naturaleza que provengan de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, pueden ser objeto de medida cautelar, por cuanto pertenecen al haber de la sociedad conyugal, pero con la salvedad, que se hayan devengado en vigencia de la sociedad conyugal de JUAN CAMILO RIVEROS MOYANO y LAURA DELGADO GUTIÉRREZ, que perduró desde el 22 de diciembre de 2006 -fecha del matrimonio-, al 21 de octubre de 2015 -fecha de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial. Luego entonces, la parte accionada, por escrito allegado el 30 de noviembre de 2023, solicitó ahora el «embargo de los dividendos, utilidades, intereses, y demás beneficios generados y que en el futuro se llegaren a generar respecto de las acciones y cuotas de interés social» de su exesposo, en las sociedades Oleaginosas San Marcos SA, Inversiones
utilidades, intereses, y demás beneficios generados y que en el futuro se llegaren a generar respecto de las acciones y cuotas de interés social» de su exesposo, en las sociedades Oleaginosas San Marcos SA, Inversiones El Sol del Llano SA, Aulama Inversiones SAS y Sorevir Ltda, petición que le fue denegada por el juez de conocimiento el 8 de abril de 2024; razón por la que, tras encontrarse en desacuerdo, la aquí pretensora interpuso 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04199-01 SCLAJPT-12 V.00 recurso de apelación contra tal determinación, ello ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, por auto del -4 de junio de 2025-, confirmó la decisión de primer grado, con sustento en que dicha petición ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de este despacho en auto de 21 de febrero de 2018. La accionante censuró las anteriores decisiones proferidas del –8 de abril de 2024 y 4 de julio de 2025por las autoridades competentes, por cuanto, en su sentir, con ellas se lesionan sus derechos por cuanto están sustentadas
abril de 2024 y 4 de julio de 2025por las autoridades competentes, por cuanto, en su sentir, con ellas se lesionan sus derechos por cuanto están sustentadas en razones equivocadas, pues la participación de su ex consorte en las citadas sociedades constituía un bien social, más no propio, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4º del artículo 1781 del Código Civil y, aunque en el auto de 21 de febrero de 2018 se hubiese dicho que podían embargarse las «participaciones» en las sociedades referidas hasta cuando se disolvió el matrimonio, esto no sólo equivalía a «prolongar un error en el tiempo con graves [consecuencias] económicas para la demandada, sino que resulta en la aplicación de una decisión referida a una situación distinta a la que se plantea» , comoquiera que en la ocasión anterior pidió el embargo sólo «de los pagos, beneficios y dividendos, no de las participaciones accionarias como tales», lo que sí reclama ahora. Con base en tales supuestos fácticos y sin que hiciera alguna petición en concreto al respecto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
en concreto al respecto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 2 de septiembre de 2025, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04199-01 SCLAJPT-12 V.00 convocados y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo, puesto que consideró que en la decisión materia de reproche, no incurrió en vulneración de garantía fundamental alguna. Agregó que, si la actora «consideraba que, con el proveído de 21 de febrero de 2018, esta corporación hubiera vulnerado los derechos fundamentales ahora invocados, ha debido solicitar la protección constitucional en el término que la jurisprudencia ha señalado como razonable para tal efecto» , por lo que se incumplía con el requisito de inmediatez. Por su parte, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá manifestó
razonable para tal efecto» , por lo que se incumplía con el requisito de inmediatez. Por su parte, el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá manifestó estarse a las decisiones dictadas en el proceso cuestionado. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 10 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que con dicho pronunciamiento no se establecía lesión alguna a los derechos de la accionante, puesto que, en realidad, lo relativo al embargo solicitado en relación con los derechos del demandante en las sociedades comerciales referidas, ya había sido motivo de debate en el proceso, ocasión en la que se dictó la decisión de 21 de febrero de 2018 a la cual se atuvo el Tribunal
en el auto que ahora se cuestiona, dictado el 4 de junio de 2025. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04199-01
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En consecuencia, encontró que el amparo no se abría paso porque el Tribunal definió las cuestiones a su cargo razonablemente y que, además, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultaban ser suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, expuso que calificaba las decisiones emitidas de arbitrarias, por lo que refirió los mismos argumentos del escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el administrador debe acatar el orden jurídico en su conjunto, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04199-01 SCLAJPT-12 V.00 y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. Al descender al sub judice, se tiene que, aunque la accionante no elevó solicitud en concreto en el presente amparo, se logra entender que se duele de las decisiones emitidas el –8 de abril de 2024 y 4 de julio de 2025por el Juzgado y el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, con ellas se lesionaron sus derechos, por cuanto adujo que están sustentadas en razones equivocadas. Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales, adiadas –8 de abril de 2024 y 4 de julio de 2025- , resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el a quo, pues, al haber sido interpuesto recurso de apelación en donde se estudiaron las inconformidades aquí planteadas, fue sometida a la controversia que
haber sido interpuesto recurso de apelación en donde se estudiaron las inconformidades aquí planteadas, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el 4 de julio de 2025por el Tribunal Superior, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse: Previamente a realizar las consideraciones de rigor, la Magistratura recordó que, «el Juez de Primera Instancia negó por improcedente el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04199-01 SCLAJPT-12 V.00 decreto del embargo de los dividendos, utilidades, intereses, y demás beneficios generados y que en el futuro se lleguen a generar respecto de las acciones que el demandante, JUAN CAMILO RIVEROS MOYANO, posee en las sociedades OLEAGINOSAS SAN MARCOS S.A.,
beneficios generados y que en el futuro se lleguen a generar respecto de las acciones que el demandante, JUAN CAMILO RIVEROS MOYANO, posee en las sociedades OLEAGINOSAS SAN MARCOS S.A.,
INVERSIONES EL SOL DEL LLANO S.A., AULAMA INVERSIONES
S.A.S. y SOREVIR LTDA».
Seguidamente advirtió que, las medidas cautelares en este tipo de procesos buscaban precaver las contingencias que pudieran sobrevenir respecto de los bienes que fueran a ser objeto de partición, para asegurar el cumplimiento de las decisiones de naturaleza sustancial que adoptara el juez, queriendo decir con ello, que esta no estaban orientadas a garantizar la indemnidad del patrimonio que eventualmente formaba parte del haber de la sociedad conyugal cuya disolución se pretendía a través del proceso en caso de prosperar la pretensión de divorcio reclamada por la parte actora, más no se analizaba si existía daño a la parte que las pedía. Dicho lo anterior, rememoró lo dispuesto en el artículo 598 del CGP, que contempla: Medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos de nulidad de
que contempla: Medidas cautelares en procesos de familia. En los procesos de nulidad de matrimonio, divorcio, cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, separación de cuerpos y de bienes, liquidación de sociedades conyugales, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. Cualquiera de las partes podrá pedir el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales, y que estuvieran en cabeza de la otra […]. Conforme con el anterior derrotero, consideró el ad quem , que únicamente podían «ser materia de medidas cautelares aquellos bienes que puedan representar gananciales para los cónyuges, de ninguna manera, pueden afectar derechos de terceros». 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04199-01
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Ahora, al descender al caso en concreto, respecto a la actuación procesal sostuvo que: […] se advierte que el asunto materia de apelación, esto es, el decreto de la
anotada medida cautelar ya fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, mediante providencia de 21 de febrero de 2018, por la que confirmó el auto de 22 de febrero de 2017, en el que el a quo decretó “el embargo de los beneficios, pagos o dividendos que le puedan corresponder al demandante en las empresas AULAMA INVERSIONES S.A.S., OLEAGINOSAS SAN MARCOS S.A., INVERSIONES EL SOL DEL LLANO S.A., SOREVIR LTDA y GLOBAL MANAGEMENT TEAM S.A.S.” Por lo que, seguidamente arguyó que, de conformidad con el artículo 1781 del Código Civil: […] los lucros de cualquier naturaleza que provengan de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, pueden ser objeto de medida cautelar, por cuanto pertenecen al haber de la sociedad conyugal, pero con la salvedad, que se hayan devengado en vigencia de la sociedad conyugal de JUAN CAMILO RIVEROS MOYANO y LAURA DELGADO GUTIÉRREZ, que perduró desde el 22 de
devengado en vigencia de la sociedad conyugal de JUAN CAMILO RIVEROS MOYANO y LAURA DELGADO GUTIÉRREZ, que perduró desde el 22 de diciembre de 2006 -fecha del matrimonio-, al 21 de octubre de 2015 -fecha de la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial-. En tal virtud, señaló lo que previno al juzgador de primer grado así: “Por consiguiente, con base en lo considerado, si bien la providencia del 22 de febrero de 2017 será confirmada, cabe advertir que le corresponde al a quo verificar, en el evento que la medida cautelar hubiere sido efectivizada por los representantes legales de las sociedades OLEAGINOSAS SAN MARCOS S.A., INVERSIONES EL SOL DEL LLANO S.A. y SOREVIR LTDA, que los dineros embargados, de ser el caso, correspondan a frutos o lucros devengados durante la vigencia de la sociedad conyugal que conformaron las partes, de
acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1781 del Código Civil”. En atención a ello, señaló que «en auto de 3 de septiembre de 2020, el juez de primera instancia ordenó comunicar a los representantes legales de las sociedades OLEAGINOSAS SAN MARCOS S.A., INVERSIONES EL SOL DEL LLANO S.A., AULAMA INVERSIONES S.A.S. Y SOREVIR LTDA., que las medidas cautelares decretadas “corresponden a los dividendos percibidos durante la vigencia de la 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04199-01 SCLAJPT-12 V.00 sociedad conyugal, esto es, desde el 22 de diciembre de 2006 hasta el 21 de octubre de 2015”». Bajo ese escenario, encontró la magistratura, que, al versar el recurso de apelación sobre una cuestión ya definida por esa Corporación en sede de alzada, no era dable emitir pronunciamiento sobre el particular y el peticionario debía estarse a lo ya resuelto dentro del proceso. Así las cosas, la Colegiatura resolvió confirmar el auto materia de alzada. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida
Así las cosas, la Colegiatura resolvió confirmar el auto materia de alzada. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de
naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04199-01
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Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
para confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04199-01