CSJ - STL17788-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17788-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17788-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02269-00 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió ARQUÍMEDES TIQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vinculó al JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-026-2019-00374-01.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales de «petición, mínimo vital, igualdad ante la ley y las autoridades, información, libre desarrollo de la personalidad, y derecho al reconocimiento de la personería jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02269-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Seguridad Atlas de Colombia Ltda, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo cuyo inicio se dio desde el 1° de octubre de 2018
accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Seguridad Atlas de Colombia Ltda, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo cuyo inicio se dio desde el 1° de octubre de 2018 hasta el 5 de diciembre de 2017, data en la que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, solicitó se ordenara su reintegro y se condenara a la demandada al pago de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones sancionatorias previstas en la ley. Surtidas las etapas procesales de primera instancia, el 9 de septiembre de 2021, el juzgado profirió sentencia en la que denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda; no obstante, tras encontrarse en desacuerdo, la parte demandante - aquí tutelanteinterpuso recurso de apelación. En vista de lo que precede, el -7 de febrero de 2022fue remitido el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que lo recibió el día 14 siguiente, y efectuó el respectivo reparto al despacho de la magistrada ponente el 18 de febrero de 2022. El accionante informó que, pese a que en varias oportunidades solicitó que se diera impulso al proceso, siendo la última vez el 10 de septiembre del año en curso, no ha habido pronunciamiento alguno por parte de la colegiatura accionada. El promotor denunció una presunta mora judicial por parte del tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02269-00
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tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la acción 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02269-00
SCLAJPT-11 V.00 no se había admitido el recurso de apelación, ni realizado pronunciamiento alguno sobre las solicitudes de impulso procesal presentadas. Con base en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá darle impulso al trámite puesto a su consideración y dictar la respectiva sentencia. La acción de tutela fue radicada el 14 de octubre de 2025, y por auto del 15 siguiente se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la oportunidad señalada, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá precisó que el actuar del despacho «fue totalmente consecuente con el recaudo probatorio consignado y registrado en estas diligencias, sin que se pueda observar la violación a los derechos que relaciona la parte petente en la acción que nos ocupa», y puso a disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, la empresa Seguridad Atlas Ltda. señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a responder por lo pretendido a través de la acción.
disposición de este trámite el enlace de acceso al expediente digital. Por su parte, la empresa Seguridad Atlas Ltda. señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la llamada a responder por lo pretendido a través de la acción. Dentro del término de traslado no se aportaron más pronunciamientos.
I. CONSIDERACIONES
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02269-00
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De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, se advierte por la Sala que la situación de la que se duele el accionante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en dar trámite al recurso de apelación que tiene para su conocimiento desde el -14 de febrero de 2022y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha magistratura que proceda con las actuaciones que permitan emitir la sentencia a que hubiere lugar. Sobre la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02269-00
SCLAJPT-11 V.00 protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de
al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter
orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin. En virtud de esa línea de pensamiento, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable de la autoridad accionada, conducta que en el sub lite resulta ser evidente, comoquiera que, una vez consultado el aplicativo web de procesos judiciales de la Rama Judicial, esta Corte 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02269-00
SCLAJPT-11 V.00 advierte que, en efecto, el Tribunal Superior convocado incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que, aunque en trámite de la tutela por auto del 15 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo cierto es que el proceso
judicial injustificada, toda vez que, aunque en trámite de la tutela por auto del 15 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, lo cierto es que el proceso judicial cuestionado ha permanecido bajo su custodia por un tiempo superior a tres (3) años y ocho (8) meses, ello sin que se diera trámite alguno por parte de la colegiatura; además, nótese que entre el mes de marzo de 2022 y el 10 de septiembre de 2025 el demandante radicó diecisiete (17) memoriales de impulso procesal, sin que a la fecha fueran atendidos y/o se registra ninguna providencia. De acuerdo con lo expuesto, no puede pasarse inadvertida la omisión exorbitante del despacho censurado para impartir el trámite correspondiente que le permitiera proferir la decisión que en derecho corresponda en la citada controversia, pues ha desbordado de forma excesiva los términos judiciales, al punto que tuvo una inactividad de más de tres años, e incluso, se advierte que guardó silencio frente a las múltiples solicitudes de impulso procesal formuladas por la parte accionante, por lo que, si bien se surtieron algunas actuaciones procesales como la admisión del recurso y el traslado del mismo a las partes, lo cierto es que tales diligencias no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora. Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia
es que tales diligencias no han dado respuesta a lo realmente pretendido por la parte actora. Conforme lo anterior, es innegable la trasgresión de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante, quien desde el -18 de febrero de 2022-, fecha en la que ingresó el expediente al despacho, está a la espera de que la magistratura accionada resuelva la alzada que interpuso contra la sentencia de primera instancia, razón por la cual, se concederá el amparo implorado y, en consecuencia, se ordenará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02269-00
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Bogotá, que en el término improrrogable de diez (10) días, contado a partir del ingreso del expediente al despacho, profiera sentencia de segundo grado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
de ARQUÍMEDES TIQUE.
SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, que en el término improrrogable de diez (10) días contado a partir del ingreso del expediente al despacho, profiera la respectiva sentencia que resuelva de fondo la instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
ingreso del expediente al despacho, profiera la respectiva sentencia que resuelva de fondo la instancia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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ACLARACIÓN DE VOTO
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente Tutela n.º 11001-02-05-000-2025-02269-00 Con el acostumbrado respeto, como lo manifesté en la Sala respectiva, aun cuando estuve de acuerdo con la decisión CSJ STL177882025, proferida el 22 de octubre del año en curso en el trámite de tutela de la referencia, aclaro mi voto en el sentido de precisar que si bien, en otras oportunidades en las que se ha estudiado la mora judicial, me he apartado de la postura mayoritaria de conceder el amparo dado que en esos trámites las autoridades justificaron la tardanza en los procesos; lo cierto es que, en el caso objeto de decisión ello no sucedió, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no justificó la mora judicial, pues ni siquiera rindió informe dentro de este trámite constitucional, y en ese sentido, no adujo las razones que sustentaran la tardanza en la emisión del fallo dentro del proceso que fue recibido hace más de 3 años. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi
constitucional, y en ese sentido, no adujo las razones que sustentaran la tardanza en la emisión del fallo dentro del proceso que fue recibido hace más de 3 años. En los anteriores términos quedan expuestas las razones de mi aclaración de voto.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02269-00
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado 9