CSJ - STL17789-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17789-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL17789-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02344-00 Acta 32
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA INÉS GALLEGO RODAS presentó c ontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana María Inés Gallego Rodas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social , los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02344-00
SCLAJPT-12 V.00 2
En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que , en anterior oportunidad, la aquí tutelante instauró acción de tutela contra Colpensiones y Colfondos S. A. con el fin de que se reconociera su derecho a «la libre escogencia del régimen pensional, la seguridad social, los cuales han sido vulnerados por Colpensiones al no aceptar mi traslado a dicha entidad ». Consecuentemente con lo anterior, solicitó ordenar a
se reconociera su derecho a «la libre escogencia del régimen pensional, la seguridad social, los cuales han sido vulnerados por Colpensiones al no aceptar mi traslado a dicha entidad ». Consecuentemente con lo anterior, solicitó ordenar a Colpensiones «autorizar y adelantar todas las gestiones pertinentes, tendientes a que se haga efectivo mi traslado de Colfondos S.A. con destino a Colpensiones entidad administradora del régimen de pri ma media con prestación definida, por ser más beneficioso a mis intereses».
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro que, en proveído de 5 de agosto de 2014, resolvió:
PRIMERO, TUTÉLENSE los DERECHOS FUNDA MENTALES al mínimo vital y móvil y a la libre Escogencia de régimen pensional de la señora MARÍA INÉS GALLE GO RODAS, identificada con […] de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. En consecuencia, SE ORDENA a la AFP FONDOS DE PENSIONES COLFONDOS S.A. que dentro de un término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a autorizar el traslado de la tutelante, señora MARÍA
INÉS GALLEGO RODAS , a la AFP FONDO DE PENSIONES
COLPENSIONES.
TERCERO, ORDENAR a la AFP FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro de un término improrrogable e impostergable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo , proceda a tramitar y autorizar la solicitud de la tutelante señora
COLPENSIONES, que dentro de un término improrrogable e impostergable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo , proceda a tramitar y autorizar la solicitud de la tutelante señora MARÍA INÉS GALLEGO RODAS, como afiliada cotizante; acorde a solicitud que en tal sentido formuló la actoraRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02344-00
SCLAJPT-12 V.00 3
Posteriormente, mediante Resolución GNR 135297 del 10 de mayo de 2015, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a la accionante. Inconforme con lo anterior, presentó solicitud de reliquidació n pensional la cual fue resuelta en resolución SUB70696 de 29 de febrero de 2024. En desacuerdo con la mencionada respuesta, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación ; sin embargo, la mencionada entidad mantuvo su postura y concedió la alzada, que en radicado DPE 11664 de 14 de junio de 2024, confirmó la decisión apelada.
Finalizado el anterior trámite, María Inés Gallego Rodas adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez , de conformidad al Decreto 758 de 1990 y a lo expuesto en la sentencia CSJ SL2929-2022, así como el retroactivo pensional desde el día 1 de diciembre de 2014 hasta la fecha de la sentencia definitiva y los intereses moratorio s del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
sentencia CSJ SL2929-2022, así como el retroactivo pensional desde el día 1 de diciembre de 2014 hasta la fecha de la sentencia definitiva y los intereses moratorio s del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-05-018-2024-00222-00, autoridad que admitió el libelo y, una vez surtido el trámite de rigor, con fallo de 9 de diciembre de 2025, dispuso: PRIMERO. DECLARAR que la señora MARÍA INÉS GALLEGO RODAS es beneficiaria del régimen de transición, por lo que le asiste derecho al reconocimiento y pago de la reliquidació n de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02344-00
SCLAJPT-12 V.00 4 pensión de vejez en aplicación del Decreto 758 de 1990, tal y como se dijo en parte considerativa. SEGUNDO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la parte demandante el valor de $ 42.172.482 por concepto de re troactivo pensional comprendido entre el 14 de noviembre de 2020 al 30 de noviembre de 2025. A partir del 01 de diciembre de 2025, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo a la parte demandante una mesada pensional de $ 3.365.235, sin perjuicios de los reajustes y los aumentos legales a los que haya lugar. Se autoriza a la entidad para que, de las sumas reconocidas,
continuar reconociendo a la parte demandante una mesada pensional de $ 3.365.235, sin perjuicios de los reajustes y los aumentos legales a los que haya lugar. Se autoriza a la entidad para que, de las sumas reconocidas, efectué los reajustes de las deducciones con destino al sistema de seguridad social en salud a que haya lugar.
TERCERO: CONDENAR a la ADMI NISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional adeudado y de las mesadas que se sigan causando, los cuales deberá ser liquidados por la demandada a partir del momento en que se efectuó la respuesta de la entidad, esto es, a partir del 29 de febrero de 2024 y hasta el momento del pago efectivo de la obligación. Para el efecto deberá tener en cuenta la tasa máxima de interés moratorio vigente en ese momento.
[…]
Inconforme con lo anterior , Colpensiones interpuso recurso de apelación y, en providencia de 6 de agosto de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la determinación de primer grado y, en su lugar absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
La peticionaria reparó q ue el Tribunal realizó una lectura fragmentada y restrictiva de la sentencia de tutela proferida el 5 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, toda vez que solo analizó la parte resolutiva de aquella , desconociendo el objeto del amparoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02344-00
del Circuito de Rionegro, toda vez que solo analizó la parte resolutiva de aquella , desconociendo el objeto del amparoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02344-00
SCLAJPT-12 V.00 5 constitucional, « pues la vulneración del derecho a la libre escogencia presupone necesariamente el análisis de las condiciones en que se produjo la afiliación y del cumplimiento del deber de información a cargo de la administradora de pensiones». En esa medida, incurrió en una apreciación restrictiva de la providencia constitucional al asumir que la ausencia de una referencia «al expresa al "consentimiento informado" o al "deber de información" o a la “ineficacia de traslado” implica que tales aspectos no fueron objeto de análisis».
De conformidad con lo expuesto, reclamó la protección de sus garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 6 de agosto de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la cual se valore todo el material probatorio obrante, así como el precedente constitucional de 5 de agosto de 2014.
Mediante auto de 26 de agosto de 2026, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite del proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgad o, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín anexó el
objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgad o, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín anexó el link del proceso.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02344-00
SCLAJPT-12 V.00 6
La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) allegó respuesta y solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín rindió informe sobre las actuaciones llevadas a cabo y sostuvo que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02344-00
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social yRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02344-00
SCLAJPT-12 V.00 7
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que deje sin efecto la decisión de 6 de agosto de 2026 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva providencia en la cual se valore todo el material probatorio obrante, así como el precedente constitucional de 5 de agosto de 2014
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordin arios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar que:
(i) María Inés Gallego Rodas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción deRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02344-00
SCLAJPT-12 V.00 8 tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra l a autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez , toda vez que la última determinación proferida en el curso del proceso es la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 6 de agosto de 202 6 y la presentación de la acción de tutela fue el 21 de agosto de la misma anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de
presentación de la acción de tutela fue el 21 de agosto de la misma anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales.
(viii) Sin embargo, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que, a pesar de haber contadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02344-00
SCLAJPT-12 V.00 9 la accionante con un medio judicial de defensa idóneo, es decir, el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado, no hay constancia de su empleo.
Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, en forma reiterada, el fundamento para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determ ina respecto a las pretensiones que han sido desfavorables a la parte recurrente hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia y tratándose de pensiones o sus reajustes, adicionalmente, se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado, máxime que el llamado a realizar las operaciones aritméticas necesarias con el fin de verificar el interés económico para recurrir es el juez natural (CSJ STL12340-2022 y STL15630-2022).
Al respecto, recuérd ese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional
Al respecto, recuérd ese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera , reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02344-00
SCLAJPT-12 V.00 10 instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, o, en su defecto, que le impidiera a acudir los mecanismos de impugnación con los que contaba.
En este orden de ideas, esta Sala de la Corte declarará improcedente el amparo propuesto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02344-00
SCLAJPT-12 V.00 11
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 26FE0E7067C7766E12DB744DAA1C24D5D012199BCD227044E82CB08FA60FAB47
103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 26FE0E7067C7766E12DB744DAA1C24D5D012199BCD227044E82CB08FA60FAB47
Documento generado en 2026-09-21