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CSJ - STL1779-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1779-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1779-2022 Radicación n.° 65792 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por URBEY

CARMONA GARRIDO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL

DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.º 11001220300020210068201.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de la garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 65792

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Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: El actor promovió acción de tutela contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá, el Banco BBVA y BBVA Seguros de Vida por la presunta vulneración de sus garantías superiores a «la vivienda digna, mínimo vital, buena fe y buen nombre». La acción constitucional fue asignada por reparto a la Sala Civil del Tribunal de esta Capital y por sentencia de 16 de abril de 2021 negó la protección deprecada. Inconforme con la decisión del a quo constitucional el accionante la impugnó y por sentencia de 13 de mayo de

Sala Civil del Tribunal de esta Capital y por sentencia de 16 de abril de 2021 negó la protección deprecada. Inconforme con la decisión del a quo constitucional el accionante la impugnó y por sentencia de 13 de mayo de 2021 la Homóloga Sala Civil la confirmó. El accionante reprochó las sentencias proferidas, pues, en su sentir le fue transgredido su derecho al debido proceso por no proceder adecuadamente con la aplicación del artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, ya que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las pretensiones y se ignoró el principio de oficiosidad e interpretación de los tratados internacionales ratificados por Colombia. En consecuencia, pidió « revóquese el fallo emitido por las entidades accionadas en su primera y segunda instancia […] por la vulneración al debido proceso […]». 2Radicación n.° 65792

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Mediante auto de 7 de febrero de 2022, esta Sala asumió el conocimiento y se corrió traslado a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió acceso al expediente digital del asunto, señaló que la inconformidad que alega el peticionario se circunscribe a las consideraciones que tuvo a bien emitir esa Sala y advirtió que comoquiera que el amparo pretendía revocar una decisión proferida al interior de un asunto de la misma naturaleza, ésta se debía declarar improcedente.

No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a

proferida al interior de un asunto de la misma naturaleza, ésta se debía declarar improcedente.

No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la decisión adoptada el 13 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela n.º 202100682-01, mediante la cual confirmó la de primera instancia que no le concedió el amparo constitucional implorado.

Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara 3Radicación n.° 65792 SCLAJPT-11 V.00 indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no

órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). 4Radicación n.° 65792

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En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado

SCLAJPT-11 V.00

En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues

una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). En el caso bajo estudio, el promotor del amparo alega que tanto la Sala Civil del Tribunal de Bogotá como la Sala de Casación Civil de esta Corporación transgredieron su garantía superior al debido proceso porque, en su parecer, «no reflexionaron sobre la importancia de la aplicabilidad los 5Radicación n.° 65792 SCLAJPT-11 V.00 principios de oficiosidad y la interpretación de los tratados internacionales ratificados por Colombia». En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De lo anterior se sigue que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo del tutelante es atacar el fallo de tutela reseñado sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» citadas líneas atrás. Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte Constitucional se pudo verificar que el 30 de agosto de 20211

debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» citadas líneas atrás. Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte Constitucional se pudo verificar que el 30 de agosto de 20211 la tutela reprochada no fue seleccionada para revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/autos/AUTO%20SALA%20DE%

20SELECCION%2030%20DE%20AGOSTO%20DE%202021%20NOTIFICADO%2015 %20DE%20SEPTIEMBRE%20DE%202021.pdf

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Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se declarará improcedente la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 65792

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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