CSJ - STL17791-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17791-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
STL17791-2021
Radicado n.° 2021-02136 Acta 48
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide la acción de tutela que ALEX FERNEY GÓMEZ VALBUENA interpone contra la UNIDAD DE
REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE
LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES
El convocante promueve el instrumento de resguardo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Para respaldar su solicitud, aduce que el 16 de noviembre de 2021 radicó en el buzón electrónico de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del ConsejoRadicado n.° 2021-02136
SCLAJPT-11 V.00
Superior de la Judicatura los documentos pertinentes para que se le reconozca la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado de la Universidad Autónoma de Bucaramanga UNAB, pero no ha obtenido respuesta.
Explica que tal omisión transgrede la garantía superior que invoca, por tanto, requiere su protección y se ordene a la accionante resolver su requerimiento.
La acción de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2021 y se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2021, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada
accionante resolver su requerimiento.
La acción de tutela se presentó el 6 de diciembre de 2021 y se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2021, por medio del cual se corrió traslado a la autoridad accionada para que ejerciera su derecho de defensa en el término de un (1) día.
Durante tal lapso, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que el 9 de diciembre de 2021 expidió la Resolución número 8785 de 2021, a través de la cual certificó la práctica de la judicatura del actor. Asimismo, expuso que remitió copia del acto administrativo al correo electrónico que este suministró para recibir notificaciones.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, el fin de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales que han sido amenazados o vulnerados por alguna autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Este amparo se materializa en una 2Radicado n.° 2021-02136 SCLAJPT-11 V.00 decisión del juez constitucional, que se dirige a precaver, hacer cesar o reparar la vulneración.
Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela.
Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez
particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la tutela.
Asimismo, ha indicado que en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional resulta vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección (CSJ STL8517-2016 y CSJ STL2177-2019). Precisamente, en la primera sentencia referida esta Corporación señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
En este asunto, el accionante interpone el mecanismo de resguardo constitucional porque considera que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que no le ha contestado la solicitud de reconocimiento de la judicatura como requisito para obtener el título de abogado de la Universidad del Cooperativa de Colombia, sede Montería.
le ha contestado la solicitud de reconocimiento de la judicatura como requisito para obtener el título de abogado de la Universidad del Cooperativa de Colombia, sede Montería.
3Radicado n.° 2021-02136
SCLAJPT-11 V.00
Al respecto, se aprecia que la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución n.° 8785 de 2021, por medio de la cual certificó la práctica jurídica del proponente como requisito para graduarse y el 9 de diciembre le notificó tal decisión a su correo electrónico alex_fernei_13@hotmail.com.
De este modo, es evidente que la omisión que el tutelante atribuyó a la autoridad accionada perdió actualidad durante el trámite preferente, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado».
Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela del derecho fundamental invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
4Radicado n.° 2021-02136
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte
en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4Radicado n.° 2021-02136
SCLAJPT-11 V.00
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 5