CSJ - STL17793-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17793-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17793-2021 Radicado n.° 65216 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que CONSUELO GAVIRIA DE SIERRA y MARTHA LÍA, MARÍA CRISTINA , BERNARDO DE JESÚS y JAIME SIERRA GAVIRIA promueven contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , actuación a la que se
vinculó a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Los convocantes formulan acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado n.° 65216
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Para respaldar su solicitud de resguardo constitucional, señalan que Juan Camilo Sierra Mesa promovió demanda contra Bernardo de Jesús Sierra Gaviria y Martha Lía Sierra Gaviria, para que se declare la simulación del contrato de fideicomiso civil que celebraron con José Bernardo Sierra Moreno. Afirman que, asimismo, la demanda se dirigió contra los fideicomisarios, Consuelo Gaviria de Sierra y Jaime, Jorge Antonio, María Cristina y Luz Estella Sierra Gaviria. Refieren que, por medio de fallo de 6 de febrero de 2015, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de
Antonio, María Cristina y Luz Estella Sierra Gaviria. Refieren que, por medio de fallo de 6 de febrero de 2015, el Juez Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, de modo que formularon recurso de apelación contra dicha decisión. Aducen que, a través de sentencia de 2 de abril de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones del escrito inaugural, al considerar que «no se demostró ni el concierto simulatorio ni el engaño». Manifiestan que el demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra el proveído del ad quem y, por medio de fallo de CSJ SC2906-2021 de 29 de julio de 2021, la homóloga Sala de Casación Civil casó tal decisión, pues estimó que el Tribunal incurrió en los «errores notorios» señalados por el recurrente. 2Radicado n.° 65216
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Refieren que, en la misma sentencia, la Corporación encausada dictó la práctica de un dictamen pericial y aún está pendiente que dicte sentencia de instancia con fundamento en dicho elemento de convicción. Argumentan que, al casar la sentencia de segundo grado, la Sala de Casación Civil transgredió sus prerrogativas superiores, «por deficiencias probatorias en el análisis de los indicios, desconocimiento del precedente en materia de simulación y por incurrir en interpretaciones contrarias a los
grado, la Sala de Casación Civil transgredió sus prerrogativas superiores, «por deficiencias probatorias en el análisis de los indicios, desconocimiento del precedente en materia de simulación y por incurrir en interpretaciones contrarias a los principios constitucionales de buena fe y libertad contractual». Conforme lo anterior, requieren la protección de tales garantías y, como medida urgente para restablecerlas, se deje sin efecto jurídico el fallo de 29 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil dictar una providencia de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de diciembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, un magistrado del Tribunal convocado afirmó que el proceso judicial objeto de cuestionamiento está en la actualidad en trámite de casación ante la Sala de Casación Civil de esta Corte. Además, señaló que: 3Radicado n.° 65216 SCLAJPT-11 V.00 (…) esta Sala en la actualidad se encuentra tramitando despacho comisorio para la evaluación de una prueba de oficio decretada por la Sala Civil, de la Corte Suprema de Justicia y en donde los peritos se encuentran pendientes de rendir la experticia a ellos encomendada.
II. CONSIDERACIONES
comisorio para la evaluación de una prueba de oficio decretada por la Sala Civil, de la Corte Suprema de Justicia y en donde los peritos se encuentran pendientes de rendir la experticia a ellos encomendada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. 4Radicado n.° 65216
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Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características
que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, los accionantes censuran el fallo que la Sala de Casación Civil dictó el 29 de julio de 2021, por medio de la cual casó la sentencia del ad quem en el proceso de simulación que motivó la interposición de la presente queja constitucional. No obstante, esta Corporación evidencia que el amparo es prematuro, toda vez que aún está pendiente la práctica de una prueba pericial que la homóloga Sala de Casación Civil decretó en el juicio en comento y la expedición de la sentencia de instancia, de modo que cumple esperar a que se resuelvan dichas etapas y el proceso culmine. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un proceso en curso impide la intervención del juez de tutela,
dichas etapas y el proceso culmine. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un proceso en curso impide la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente 5Radicado n.° 65216 SCLAJPT-11 V.00 establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicado n.° 65216
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