CSJ - STL17793-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17793-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL17793-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02392-01 Acta 33

Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formuló MARÍA GLADYS GARCÍA SUÁREZ contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA D EL CIRCUITO DE LA MESA , trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso declarativo con radicado n.° 2538631-84-001-2024-00315-03.

I. ANTECEDENTES

La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la recta administración de justicia»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02392-01

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2 presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

2 presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, Cundinamarca, José Humberto Navarrete Roa adelantó proceso verbal en contra de María Gladys García Suárez -aquí tutelante-, con el propósito que se declarara que entre las partes existió una unión marital de hecho entre el 3 de mayo de 2013 y el 19 de abril de 2024, de la que surgió la consecuente sociedad patrimonial, cuya disolución y liquidación también pidió declarar.

Agotado el trámite correspondiente, mediante sentencia del 20 de marzo de 2025 , la autoridad cognoscente accedió a lo pretendido en la demanda, decisión que, una vez apelada por la gestora, fue confirmada íntegramente por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas por proveído del 26 de junio de la misma anualidad , decisión notificada el -27 de junio de 2026-.

Comoquiera que en el término previsto en el numeral 3° del artículo 598 del CGP, no se dio inicio al trámite de liquidación de la sociedad patrimonial conforme a lo dispuesto en la sentencia, la autoridad judicial cognoscente por auto del 3 de diciembre d e 2025, levantó las medidas cautelares allí decretadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02392-01

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diciembre d e 2025, levantó las medidas cautelares allí decretadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02392-01

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Ulteriormente, el 10 de diciembre de 2025, José Humberto Navarrete Roa presentó demanda de liquidación de la sociedad patrimonial en contra de la promotora, la cual fue admitida el día 18 del mismo mes y año.

En ejercicio del control de legalidad y, c omoquiera que la demanda se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia calendada 3 de diciembre de 2025, por auto separado del mismo 18 de diciembre, se dejó sin valor ni efecto la citada decisión que levantó las medidas cautelares.

Inconforme, la gestora interpuso reposición y, en subsidio, de apelación contra la citada decisión, siendo mantenido lo resuelto por el juzgado el 6 de febrero de 2026; razón por la que se remitieron las diligencias a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, magistratura que, a través de proveído del 17 de abril de los corrientes, notificado el –20 de abril de 2026-, confirmó lo resuelto en primera instancia el 18 de diciembre de 2025.

La promotora censuró a través del presente amparo, en lo fundamental, que la presentación oportuna del libelo liquidatario no subsanó la falta de diligencia del demandante ni justificaba la permanencia de las medidas cautelares inicialmente decretadas, las cuales debían levantarse y, de ser necesario, solicitarse nuevamente dentro del trámite

liquidatario no subsanó la falta de diligencia del demandante ni justificaba la permanencia de las medidas cautelares inicialmente decretadas, las cuales debían levantarse y, de ser necesario, solicitarse nuevamente dentro del trámite liquidatorio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02392-01

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4 Asimismo, adujo que la demanda liquidatoria deb ió ser notificada personalmente conforme a las reglas previstas en los artículos 291 y 292 del C.G.P. o en la Ley 2213 de 2022, y no como sucedió en el proceso que el auto admisorio de dicho libelo le fue notificado por estado.

Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo, es que se deje sin efecto la decisión proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa, así como también, el auto emitido el 17 de abril de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que dejaron sin efecto la decisión tomada el 3 de diciembre de 2025, para en su lugar, dejar vigentes las medidas cautelares decretadas y, que en consecuencia, «se haga entrega de los oficios del levantamiento de las cautelas».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela fue presentada el 29 de abril de 2026 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Luego, mediante auto del 6 de mayo el magistrado ponente se declaró impedido para conocer del amparo, tras

La acción de tutela fue presentada el 29 de abril de 2026 ante la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. Luego, mediante auto del 6 de mayo el magistrado ponente se declaró impedido para conocer del amparo, tras advertir que le fue repartido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia dentro del asunto revisado. Mediante auto CSJ ATC1915 -2026 del 24 de julio, el magistrado siguiente en turno aceptó el impedimento manifestado por el ponente y lo declaró separado del conocimiento de la presente salvaguarda.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02392-01

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5 Remitido el expediente a la magistrada siguiente en turno que no se hallaba incursa en causal de impedimento, ésta dispuso por auto del 29 de julio de 2026 admitir el amparo y, ordenó notificar a la s autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, José Humberto Navarrete Roa, demandante dentro del proceso liquidatorio cuestionado, solicitó negar la tutela por inexistencia de vulneración de derechos y falta de sustento legal en las pretensiones de la accionante, pues, adujo que las decisiones criticadas a las autoridades judiciales accionadas fueron ajustadas a derecho y sustentadas en la correcta aplicación del artículo 598 del CGP, toda vez que las medidas cautelares debían mantenerse vigentes dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, ya que la solicitud de liquidación fue presentada oportunamente y, por tanto, no procedía su levantamiento . Agregó que e l término de

medidas cautelares debían mantenerse vigentes dentro del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial, ya que la solicitud de liquidación fue presentada oportunamente y, por tanto, no procedía su levantamiento . Agregó que e l término de dos meses previsto en la norma constitu ía una advertencia frente a la inactividad procesal y no un plazo de caducidad para ejercer la acción de liquidación.

Por su parte, Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas precisó que se atenía a las razones jurídicas que motivaron la decisión criticad a y puso a disposición de la acción el link de acceso al expediente.

Por sentencia CSJ STC14690-2026 del 5 de agosto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo deprecado, tras considerar que la determinación criticada al tribunal no podía «calificarse como arbitraria o constitutiva de unRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02392-01

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6 defecto específico de procedibilidad que amerite la intervención excepcional del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en el libelo tutelar.

VI. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que

a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02392-01

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En el sub-examine se tiene, que el disenso de la convocante se centra en la decisión proferida el 18 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Mesa y el 17 de abril de 2026 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, que dejaron sin efecto el auto de fecha 3 de diciembre de 2025 que había ordenado el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pues , en su sentir, dada la presentación tardía de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial , sí debían éstas ser levantadas.

levantamiento de las medidas cautelares decretadas, pues , en su sentir, dada la presentación tardía de la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial , sí debían éstas ser levantadas.

Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido revisada en apelación y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -17 de abril de 2026 - por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas , so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditadosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02392-01

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8 los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005: el primero, toda vez que la acción se promovió el -29 de abril de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la

Constitucional en sentencia CC C590-2005: el primero, toda vez que la acción se promovió el -29 de abril de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión reprochada al tribunal –20 de abril de 2026 -; y, el segundo, habida cuenta que contra el auto cuestionado no procedía recurso alguno.

De esta m anera, la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por señalar que el juzgado del conocimiento, en ejercicio del control de legalidad, dejó sin efectos la decisión mediante la cual había ordenado levantar las medidas cautelares, al verificar que la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial fue presentada dentro del término de ejecutoria de dicha providencia, razón por la cual, dispuso mantener las cautelas decretadas desde junio de 2024.

Refirió que, frente a esta decisión, la tutelante interpuso recursos de reposición y apelación, argumentando que la demanda liquidatoria se presentó por fuera del plazo de dos meses previsto en el artículo 598 del CGP y que, por tanto, procedía el levantamiento de las medidas. No obstante, precisó, el despacho mantuvo su determinación al considerar necesario preservar las cautelas para garantizar la efectividad de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02392-01

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el despacho mantuvo su determinación al considerar necesario preservar las cautelas para garantizar la efectividad de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02392-01

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9 pretensiones discutidas en el proceso de liquidación, concediendo la alzada.

Luego, la magistratura citó textualmente lo previsto en el numeral 3° del artículo 598 del CGP y, puntualizó que la decisión del 3 de diciembre de 2025 de levantar las medidas cautelares se ajustó a la ley, puesto que habían transcurrido más de dos meses desde la ejecutoria de la sentencia sin que se promoviera la liquidación de la sociedad patrimonial, configurándose así el supuesto previsto en la citada norma.

Así las cosas, el fallador plural explicó que, aunque el levantamiento de las medidas cautelares inicialmente fue legal, la presentación de la demanda de liquidación dentro del término de ejecutoria de esa decisión modificó el panorama procesal, haciendo necesario mantener dichas medidas para garantizar la efectividad de las pretensiones patrimoniales en discusión , máxime cuando revocar la decisión que las conservó resultaría contrario a los principios de economía procesal y conservación de los actos procesales, pues ello conduciría inevitablemente a tener que solicitar nuevamente las mismas cautelas y a generar actuaciones innecesarias para alcanzar el mismo resultado.

Conforme las razones expuestas, la magistratura resolvió confirmar el auto proferido por el juzgado el 18 de diciembre de 2025.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte

Conforme las razones expuestas, la magistratura resolvió confirmar el auto proferido por el juzgado el 18 de diciembre de 2025.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional comoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02392-01

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10 accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.

De suerte que, contrario a lo argüido por la inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la genera ción de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de gara ntías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal,

conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de gara ntías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar.

Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02392-01

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11 Finalmente, aunque la gestora también censuró a través del amparo la supuesta indebida notificación de la demanda liquidatoria, del expediente remitido no se logra extraer que se haya planteado ante el juzgado cognoscente , a través de la nulidad prevista en el núm. 8° del artículo 133 del CGP, la inconformidad que por esta vía plantea, para que sea la autoridad competente quien se pronuncie sobre la inconformidad por esta vía planteada, situación que torna improcedente el amparo, en virtud de su carácter subsidiario y residual.

Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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