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CSJ - STL17794-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17794-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17794-2021 Radicado n.° 65270 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que ANA ELVIRA GUZMÁN VELANDIA promueve contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social en conexidad con la vejez en condiciones dignas, debido proceso, mínimo vital y salud.Radicado n.° 65270

SCLAJPT-11 V.00

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de resguardo constitucional y de los elementos de convicción que obran en el expediente, se extrae que la tutelante formuló demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, para que: (i) de manera principal, se declare que tuvo un conflicto de multiafiliación con Porvenir S.A. y Colpensiones y se determine que su afiliación válida es a esta última entidad y, (ii) subsidiariamente, se declare nula su afiliación a Porvenir S.A. «por error de hecho por indebida asesoría» y se ordene a esta última «devolver todas las sumas recibidas por la afiliación, frutos e intereses». El asunto se asignó por reparto al Juez Doce Laboral

asesoría» y se ordene a esta última «devolver todas las sumas recibidas por la afiliación, frutos e intereses». El asunto se asignó por reparto al Juez Doce Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 21 de octubre de 2020, accedió a la pretensión principal del escrito inaugural. Por tanto, declaró que la última afiliación válida de la proponente se realizó a Colpensiones y ordenó a Porvenir S.A. que remitiera «los saldos, aportes y rendimientos que se encuentren en la cuenta de ahorro individual de la demandante ANA ELVIRA GUZMÁN VELANDIA con destino a COLPENSIONES». En virtud de los recursos de apelación que instauraron las demandadas y del grado jurisdiccional de consulta que se surtió a favor de Colpensiones en lo que no fue materia de apelación, a través de sentencia de 29 de octubre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión y absolvió a las convocadas a juicio de las pretensiones de la demanda. 2Radicado n.° 65270

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Contra la anterior decisión, la actora formuló recurso extraordinario de casación, medio de impugnación cuya concesión está pendiente de definirse ante el Colegiado de instancia convocado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de diciembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su

instancia convocado. La acción de tutela se admitió mediante auto de 3 de diciembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la decisión en controversia la remitió en copia e indicó que «[se reitera] en las consideraciones normativas, jurisprudenciales y valoración probatoria, en virtud de las cuales se adoptó la anterior providencia». El juez convocado afirmó que no ha lesionado las garantías superiores invocadas y requirió su desvinculación del trámite preferente. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que «no es posible considerar que tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados» y solicitó que el resguardo se declare improcedente. El representante legal de Porvenir S.A. manifestó que «la parte actora contaba con instrumentos judiciales 3Radicado n.° 65270 SCLAJPT-11 V.00 preceptuados en la ley para hacer valer sus derechos, los cuales se encuentran fuera del ámbito constitucional y en consecuencia el juez de tutela no tiene competencia para decidir una situación que es estrictamente de naturaleza procesal».

cuales se encuentran fuera del ámbito constitucional y en consecuencia el juez de tutela no tiene competencia para decidir una situación que es estrictamente de naturaleza procesal».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora bien, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para 4Radicado n.° 65270 SCLAJPT-11 V.00 obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corte precisó:

que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta Corte precisó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, la promotora solicita el quebrantamiento de la sentencia que el juez plural encausado dictó el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Porvenir S.A. y Colpensiones. No obstante, la Sala evidencia que el amparo es prematuro, toda vez que la accionante interpuso recurso extraordinario de casación contra dicha decisión, cuya concesión está pendiente de definición ante el ad quem. Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso impide la intervención del 5Radicado n.° 65270

Conforme lo anterior, se concluye que la salvaguarda solicitada es improcedente, en tanto la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso impide la intervención del 5Radicado n.° 65270 SCLAJPT-11 V.00 juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas o adoptar medidas que interfieran en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley a los jueces ordinarios, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Por consiguiente, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

6Radicado n.° 65270

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7

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