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CSJ - STL17795-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17795-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17795-2021 Radicado n.° 65280 Acta 48 Bogotá, D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que LUIS EDUARDO CHINCHILLA CASALINS interpone contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

BUCARAMANGA.

I. ANTECEDENTES El accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su pretensión, manifiesta que Luz Dary Argüello Patiño promovió proceso ordinario laboral en suRadicado n.° 65280 SCLAJPT-11 V.00 contra y de Zatec Inversiones S.A.S., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 1.º y el 30 abril de 2018, en virtud de la sustitución patronal que operó entre él y dicha empresa, junto con el pago de las prestaciones y las indemnizaciones moratoria, por no consignación de cesantías y por despido sin justa causa. Relata que el asunto se asignó al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante sentencia de 21 de febrero de 2020, declaró que (i) entre la demandante y Zatec Inversiones S.A.S. existió una relación laboral desde el 6 de junio de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018 y que (ii) la

21 de febrero de 2020, declaró que (i) entre la demandante y Zatec Inversiones S.A.S. existió una relación laboral desde el 6 de junio de 2016 hasta el 31 de marzo de 2018 y que (ii) la actora continuó prestándole sus servicios del 1.º al 30 de abril de 2018 debido a la sustitución patronal que operó entre él y la referida compañía. En consecuencia, lo condenó a pagar solidariamente $3346.118 por las prestaciones sociales que se causaron en el primer periodo en mención. Asimismo, le impuso el pago de $178.183 por este mismo concepto durante el tiempo en que fue empleador, así como el de las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa, esta última por valor de $1249.987. Refiere que, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la anterior decisión, a través de fallo de 16 de julio de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó. Afirma que la autoridad judicial convocada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que únicamente ejercía funciones de administrador en el establecimiento en 2Radicado n.° 65280 SCLAJPT-11 V.00 el que laboró la demandante; luego, no era un verdadero empleador. Señala que, pese a que interpuso recurso de apelación, el 3 de marzo de 2020 consignó a órdenes del proceso la suma correspondiente a las prestaciones para evitar el pago de una indemnización moratoria cuantiosa; no obstante, el Tribunal agravó su situación al declarar la existencia de una sola relación laboral y no de dos como lo hizo el a quo, dado

suma correspondiente a las prestaciones para evitar el pago de una indemnización moratoria cuantiosa; no obstante, el Tribunal agravó su situación al declarar la existencia de una sola relación laboral y no de dos como lo hizo el a quo, dado que la codemandada no ha cancelado las prestaciones que adeuda, de modo que la sanción moratoria a su cargo sigue en aumento, lo que afecta gravemente su patrimonio económico y familiar. Informa que, en este momento, cursa ante el a quo el proceso ejecutivo que la actora promovió en su contra y de la compañía Zatec Inversiones S.A.S. para obtener el pago de las condenas que le fueron reconocidas judicialmente. De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores y se deje sin valor legal ni efecto jurídico el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 16 de julio de 2021. En su lugar, requiere se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. Asimismo, como medida provisional, solicitó que se ordene al Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga abstenerse de tramitar el proceso ejecutivo hasta tanto se decida el presente mecanismo constitucional. 3Radicado n.° 65280

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El actor presentó la acción de tutela el 1.º de diciembre de 2021 y se admitió mediante auto de 2 de diciembre del mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a todas las partes e intervinientes en el

mismo año, en el que se corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. De igual forma, se negó la medida provisional solicitada, dado que no se advirtió una vulneración manifiesta de los derechos fundamentales invocados, ni que esa medida fuera necesaria, pertinente y urgente para evitar que sobreviniera un perjuicio mayor del expuesto en el escrito inicial. Durante tal lapso, la apoderada judicial de Zatec Inversiones S.A.S. coadyuvó las pretensiones formuladas en la demanda. La magistrada ponente de la decisión censurada defendió su legalidad. Para el efecto, indicó que el Tribunal no agravó la situación del actor, dado que únicamente aclaró que no se trataba de dos vínculos laborales independientes sino de uno solo, pues al declararse la sustitución patronal, se entiende que el contrato de trabajo continuó, pero con un nuevo empleador; de ahí que no modificó las condenas y confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia. La secretaria del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga remitió copia del expediente digital. 4Radicado n.° 65280

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Los demás guardaron silencio. Mediante misiva de 7 de diciembre de 2021, el actor insistió en la medida cautelar que solicitó en el escrito inicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

Los demás guardaron silencio. Mediante misiva de 7 de diciembre de 2021, el actor insistió en la medida cautelar que solicitó en el escrito inicial con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que esta Sala negará la medida provisional requerida con fundamento en las mismas razones expuestas en la providencia mediante la cual se admitió este mecanismo constitucional, dado que no se ha presentado una variación en los supuestos fácticos que permitan su concesión.

Hecha la anterior precisión, el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, 5Radicado n.° 65280 SCLAJPT-11 V.00 abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de

SCLAJPT-11 V.00 abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente caso, se advierte que el tutelante acude al mecanismo constitucional para que se deje sin valor legal ni efecto jurídico la providencia de 16 de julio de 2021. En consecuencia, la Sala procede a analizarla para verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado analizó los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si operó la sustitución patronal entre Zatec Inversiones S.A.S. y el accionante. Al respecto, manifestó que, para que se configure la sustitución patronal entre empleadores, se requiere: ( i) el cambio de titularidad de la empresa o del empleador, ( ii) la continuidad en la actividad, conocida como la identidad del negocio, y (iii) la continuidad en la prestación del servicio. En 6Radicado n.° 65280 SCLAJPT-11 V.00 apoyo, citó el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y la providencia CSJ SL4530-2020.

6Radicado n.° 65280 SCLAJPT-11 V.00 apoyo, citó el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y la providencia CSJ SL4530-2020. Así, refirió que en el presente caso no se acreditó que existiera una venta, fusión, absorción o cesión entre los demandados respecto del establecimiento en el que la demandante prestó sus servicios. Luego, señaló que, según el testimonio de Elida María Cárdenas, desde el 1.º de abril de 2018, el accionante asumió la administración de la empresa y empezó a ejercer poder subordinante entre los trabajadores, dado que los convocó a todos a una reunión para informarles que a partir de esa fecha se encargaría de su manejo, motivo por el cual haría algunas modificaciones, entre estas, cambios en las instalaciones de trabajo, en el control de la contabilidad y la organización de la compañía. Agregó que dicha testigo informó que no hubo modificación en los contratos de trabajo; no obstante, Zatec Inversiones S.A.S. no tuvo más injerencia en la administración del establecimiento desde esa data. Asimismo, adujo que, de acuerdo con el testimonio de Arzuladys Rivera, el accionante se presentó como el nuevo propietario e informó que su jefe de recursos humanos los conduciría al nuevo lugar de trabajo, al que también trasladó a la demandante, quien no dejó de ejercer sus funciones como jefe de producción y regresó a las instalaciones de 7Radicado n.° 65280

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conduciría al nuevo lugar de trabajo, al que también trasladó a la demandante, quien no dejó de ejercer sus funciones como jefe de producción y regresó a las instalaciones de 7Radicado n.° 65280 SCLAJPT-11 V.00 trabajo inicial en el momento en que ocurrió el despido. Agregó que, frente este último aspecto, esta declaración coincide con la de Melany Alexandra Ortiz Arguello. Por otra parte, refirió que la actividad económica de la empresa no varió, dado que, si bien se efectuaron cambios respecto al lugar de trabajo, lo cierto es que la esencia del negocio se mantuvo en el tiempo. Adicionalmente, señaló que para que opere la mutación de la titularidad de la empresa, no es necesario que se celebre un negocio jurídico con ese fin, pues basta con que desaparezca el empleador sustituido, lo que ocurrió en el presente caso con el cambio de administración. Para respaldar esta afirmación, hizo alusión a las sentencias CSJ SL, 4 dic. 2013, rad. 41449 y CSJ SL123-2021. En esa línea, expuso que la condena solidaria que impuso el a quo se ajusta a los precedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia, dado que el nuevo empleador debe responder solidariamente por las acreencias laborales que se adeuden hasta el momento en que opere la sustitución patronal y las que se causen con posterioridad serán obligación únicamente de aquel. Respecto de la indemnización moratoria, indicó que, si bien no opera de manera automática y el operador judicial debe analizar su procedencia en cada caso en concreto, lo 8Radicado n.° 65280

serán obligación únicamente de aquel. Respecto de la indemnización moratoria, indicó que, si bien no opera de manera automática y el operador judicial debe analizar su procedencia en cada caso en concreto, lo 8Radicado n.° 65280 SCLAJPT-11 V.00 cierto es que el accionante se limitó a negar el vínculo laboral y no explicó los motivos por los que no pagó las prestaciones sociales a la demandante. Por otro lado, señaló que, si bien el a quo adujo que la terminación unilateral de la relación laboral tuvo origen en el incumplimiento de las obligaciones patronales, que en principio estaban a cargo de Zatec Inversiones S.A.S., lo cierto es que la mutación del empleador no finalizó el contrato de trabajo suscrito en junio de 2016, dado que así no lo acordaron los partes; por el contrario, el vínculo se mantuvo en el tiempo. En ese orden, manifestó que el cambio en la titularidad del empleador no extinguió ni modificó las condiciones y los derechos laborales de la demandante, de modo que hubo una sola relación laboral comprendida entre el 6 de junio de 2016 y el 30 de abril de 2018. Con fundamento en tales consideraciones, concluyó que se reunieron los presupuestos para que se configure la sustitución patronal y, por tanto, confirmó las condenas impuestas en primera instancia. Así las cosas, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió las pruebas de conformidad con la sana crítica y la fundamentó con

considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió las pruebas de conformidad con la sana crítica y la fundamentó con 9Radicado n.° 65280 SCLAJPT-11 V.00 argumentos razonables que no se pueden considerar contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En ese contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

10Radicado n.° 65280

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TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11

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