CSJ - STL17795-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17795-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL17795-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01 Acta 33
Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ABRAHAM CASTELLANOS BECERRA contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2026 por la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en la acción de tutela n.° 70-001-31-03-001-2026-00005-02.
I. ANTECEDENTES
El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva, prevalencia del derecho sustancial yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
SCLAJPT-11 V.00 2 al principio pro actione », presuntamente vulnerado s por l a autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constituci onal, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo , el
En lo que interesa al presente trámite constituci onal, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo , el aquí promotor presentó una acción de tutela previa contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Tolú en atención a las determinaciones que emitió el 11 de agosto y 12 de diciembre de 2025 en relación con la diligencia de entrega de un inmueble ordenada al interior del proceso de restitución n.° 2015-0001400.
Por sentencia de 20 de marzo de 2026, el a quo negó el amparo deprecado tras considerar que las providencias censuradas fueron razonables ; inconforme con lo decidido, el actor presentó impugnación ante la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, magistratura que, por sentencia de 4 de mayo de 2026 modificó la decisión de primer grado en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, por falta de legitimación en la causa por activa «al no contar con la condición de ser parte en el proceso de restitución, la actuación presuntamente irregular del Juzgado accionado no le ocasiona actual perjuicio, al no estar reconocido como adquirente del predio a entregar».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
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Inconforme con lo antedicho, el tutelante presentó incidente de nulidad, mismo que se rechazó de plano por auto de 15 de mayo de 2026.
En esta oportunidad, el accionante censuró las decisiones
Inconforme con lo antedicho, el tutelante presentó incidente de nulidad, mismo que se rechazó de plano por auto de 15 de mayo de 2026.
En esta oportunidad, el accionante censuró las decisiones de 4 y 15 de mayo de 2026 tras considerar que el tribunal incurrió en sendos errores tales como: (i) no resolvió la controversia constitucional planteada, sino que se enfocó en una cuestión distinta -reconocimiento formal como sucesor procesalque nunca constituyó el objeto de la acción de tutela; (ii) privilegió una formalidad procesal sobre el examen material de los derechos fundamentales; (iii) dejó de aplicar las normas constitucionales que gobernaban el caso; (iv) efectuó una valoración parcial e incompleta de las pruebas y (v) se configuró una falta de motivación al declarar la improcedencia del amparo.
Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, que, en consecuencia, se dejen sin efecto: (i) la sentencia de 4 de mayo de 2026 -que resolvió la segunda instancia en el trámite tutelar - y (ii) el auto de 15 de mayo de 2026 -que rechazó de plano la nulidadpara que, en su lugar, se ordene realizar un nuevo análisis del asunto teniendo en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó el 14 de julio de 2026 y por auto del 21 siguiente, la corporación cognoscente la inadmitió; subsanadas las falencias advertidas, el 4 de agosto anterior
La presente acción se radicó el 14 de julio de 2026 y por auto del 21 siguiente, la corporación cognoscente la inadmitió; subsanadas las falencias advertidas, el 4 de agosto anterior admitió el resguardo y ordenó notificar a la autoridad accionadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
SCLAJPT-11 V.00 4 y a las partes e intervinientes del proceso reprochado, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sucre allegó acceso al expediente.
La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo realizó un recuento de las actuaciones surtidas el resguardo censurado y remitió el cartulario.
El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú alegó su falta de legitimación en el trámite y explicó las actuaciones procesales efectuadas en el proceso declarativo que es de su conocimiento.
Dentro del término de traslado, no se recibieron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado por sentencia del 14 de agosto de 2026, declaró la improcedencia del amparo deprecado por el actor, tras advertir que «su objetivo es atacar lo decidido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión, promovió».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó
dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que, en pretérita ocasión, promovió».
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, en sustento de ello reiteró lo expuesto en el escrito inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
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Además, señaló que el a quo constitucional pasó por alto que «eran objeto de cuestionamiento dos actuaciones judiciales distintas (y) terminó sometiéndolas a un mismo régimen de improcedencia (…) sin analizarlas de manera diferenciada».
Explicó que, debido a lo anterior, no se señaló si el auto de 15 de mayo de 2026 debía examinarse de manera autónoma o seguía el mismo tratamiento de la sentencia.
Asimismo, indicó que debía examinarse si el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional « era eficaz» , máxime cuando «la cosa juzgada fraudulenta no podía descartarse sin examinar materialmente las circunstancias denunciadas».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use
éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecani smo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones uRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
SCLAJPT-11 V.00 6 omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub - lite, el accionante pretende que se dejen sin efecto: (i) la sentencia de 4 de mayo de 2026 -que resolvió la segunda instancia en el trámite tutelar - y (ii) el auto de 15 de mayo de 2026 -que rechazó de plano la nulidadpara que, en su lugar, se ordene realizar un nuevo análisis del asunto teniendo en cuenta sus argumentos.
En ese contexto, por razones metodológicas, la Sala abordará el estudio del asunto así:
(i) Respecto de la sentencia de tutela de 4 de mayo de 2026
Sobre el particular, se advierte que el actor pretende que, por esta vía excepcional, se deje sin efecto el fallo emitido en segunda instancia dentro del trámite tutelar n.° 2026-0000502. Sobre el particular , importa decir que el amparo emerge
por esta vía excepcional, se deje sin efecto el fallo emitido en segunda instancia dentro del trámite tutelar n.° 2026-0000502. Sobre el particular , importa decir que el amparo emerge claramente improcedente, puesto que desde la emisión de la sentencia de la Corte Constitucional CC C –590-2005, se ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales en acciones de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, puesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
SCLAJPT-11 V.00 7 ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo este instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también, porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que t iene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. En sentencia CC SU -1219-2001 se concretó por esa Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias
Corporación judicial que, por excepción, es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como, por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
No obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta», que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocioRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
SCLAJPT-11 V.00 8 fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015).
En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró:
Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995 -2015, CSJ STL100412015 y, recientemente, CSJ STL1785 -2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.
Frente a los anteriores presupuestos, la solicitud de amparo aquí estudiada deviene visiblemente improcedente, habida cuenta que el objetivo de la parte accionante no es otro que atacar una decisión adoptada en el trámite del amparo reseñado, al pretender que se nulite la sentencia de segunda instancia proferida por la accionada tras considerar que se enfocó en un trámite formal -sucesor procesalen lugar de resolver la tutela, priorizó el procedimiento sobre la protección de derechos fundamentales y omitió las normas constitucionales aplicables al asunto. Además, realizó un análisis incompleto de las pruebas y careció de motivación suficiente al declarar la improcedencia del amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
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las pruebas y careció de motivación suficiente al declarar la improcedencia del amparo.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
SCLAJPT-11 V.00 9
Aunado a lo previo, se advierte que el accionante no se encargó de demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones que habilitan el estudio constitucional, valga decir, la violación del debido proceso , la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta», citada líneas atrás.
De igual forma, se ha hecho claridad en que las posibles equivocaciones o desafueros en que los jueces de tutela hubiesen podido incurrir al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con una nueva acción de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto, pues para el efecto el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación frente al fallo de primer grado, la revisión ante la Corte Constitucional y aún, la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Lo anterior para decir, que una vez consultado el trámite dado dentro de la acción constitucional reprochado se logra evidenciar que, por parte de la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, el expediente fue radicado para su eventual revisión ante la Corte Constitucional el 21 de julio del año en curso y remitido a la sala de selección el 3 de agosto pasado, de manera que debe advertirse que el quejoso aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la
del año en curso y remitido a la sala de selección el 3 de agosto pasado, de manera que debe advertirse que el quejoso aún tiene a su alcance otras herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir las decisiones que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, de no ser seleccionado el paginario, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
SCLAJPT-11 V.00 10 situación que finalmente refuerza la improcedencia de esta solicitud de amparo.
Ahora, esta Sala no pasa por alto que el impugnante criticó la eficacia de los mecanismos previamente expuestos, no obstante, esta Sala encuentra que las objeciones planteadas por el actor constituyen apreciaciones subjetivas que no desvirtúan la eficacia idónea del mecanismo de revisión y la facultad de insistencia. Si bien la selección por parte de la Corte Constitucional es discrecional, dicho trámite fue diseñado por el constituyente como la vía idónea y suficiente para la unificación jurisprudencial y el eventual restablecimiento de derechos en sede de tutela; p or tanto, el mero descontento o la percepción individual sobre sus probabilidades de éxito no restan eficacia legal a un instrumento dispuesto precisamente para garantizar la supremacía constitucional.
(ii) Frente al auto de 15 de mayo de 2026
Sobre el particular, se advierte que, el accionante solicitó que se dejara sin efecto el referido auto a través del cual se
la supremacía constitucional.
(ii) Frente al auto de 15 de mayo de 2026
Sobre el particular, se advierte que, el accionante solicitó que se dejara sin efecto el referido auto a través del cual se rechazó de plano el incidente de nulidad propuesto al interior del trámite tutelar.
Así, es menester precisar que, tal como se refirió anteriormente, cuando la censura se enfoca contra una sentencia de tutela, por regla general deviene la improcedencia del amparo; no obstante, y en aras de resolver las censuras manifestadas en la impugnación, esta Sala encuentra que dichoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
SCLAJPT-11 V.00 11 aspecto varía cuando lo reprochado se trata de actuaciones diferentes al fallo.
Así, esta Sala se permite recordar que la Corte Constitucional ha fijado que excepcionalmente la acción de amparo procede contra providencias proferidas dentro del trámite de tutela, distintas a la sentencia y , para el efecto, especificó:
[…] si la acción de tutela “se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia” es necesario “distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia”. En el primer evento, la acción de tutela procede cu ando, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, el accionante controvierte, por ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…) incluso si la Corte Constitucional no ha
ejemplo, “la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela (…) incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión”. En el segundo evento, la tutela procede, de manera excepcional, cuando el accionante busca “la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incident e de desacato” o en el trámite de “la impugnación de un fallo de tutela”» (CC SU-387-2022)
En ese orden de ideas, la Sala estudiará si la corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
En ese entendido, se advierte que la autoridad judicial accionada en el auto de 15 de mayo de 2026 -por medio del cual resolvió el incidente de nulidadempezó por efectuar un recuento de las actuaciones que se surtieron en el resguardo y recordó que la solicitud de nulidad de la sentencia proferida en segunda instancia se fundamentó en que:
- La decisión emitida estaba viciada pues «la declaratoria de improcedencia se sustentó en una valoración incompleta yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
SCLAJPT-11 V.00 12 fragmentada de la realidad jurídico -procesal acreditada dentro del expediente». • Se desconoció su intervención procesal legítima -ejercida mediante apoderado y sin objeción previa - tras aplicarse una interpretación excesivamente formalista del artículo 68 del CGP, «esta decisión impidió examinar de fondo la alteración
- Se desconoció su intervención procesal legítima -ejercida mediante apoderado y sin objeción previa - tras aplicarse una interpretación excesivamente formalista del artículo 68 del CGP, «esta decisión impidió examinar de fondo la alteración de una sentencia ejecutoriada, la vulneración de la cosa juzgada y el posible exceso de facultades de las autoridades implicadas». • La decisión cuestionada consolid ó la imposibilidad práctica de obtener un control judicial efectivo frente a actuaciones que estima ba arbitrarias y con incidencia directa en derechos fundamentales.
Para abordar dichos argumentos, el tribunal recordó que las nulidades procesales son herramientas para corregir actuaciones defectuosas en un juicio y precisó que no toda irregularidad genera nulidad , sino que « solo las taxativamente previstas por la ley configuran una nulidad, siempre que vulneren el debido proceso o impidan emitir una decisión de fondo »; para respaldar su afirmación citó el proveído CC A159-2018.
Aunado a lo anterior, explico que la declaratoria de nulidad se sujeta a los siguientes presupuestos: (i) la taxatividad, en tanto solo puede declararse alguna de las nulidades consignadas expresamente en la ley y (ii) la oportunidad, pues deben formularse una vez advertidas, y se impide su formulación por aquel que haya actuado en el proceso sin proponerla. Así, explicó que en el asunto bajo análisis se advertía que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
SCLAJPT-11 V.00 13
(…) el señor Castellanos Becerra no señaló de manera concreta la
advertía que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
SCLAJPT-11 V.00 13
(…) el señor Castellanos Becerra no señaló de manera concreta la causal en la cual fundamenta la solicitud de nulidad de la providencia cuestionada, ni tampoco es dable concluir, a partir de los argumentos expuestos en su escrito, cuál sería la causal específica que pretende hacer valer.
Igualmente, coligió que lo pretendido por el solicitante con la nulidad no era la corrección de una irregularidad procesal sino la «reapertura del debate ya decidido, mediante un nuevo examen del asunto y de las pruebas allegadas »; por lo anterior, manifestó:
(…) las objeciones planteadas corresponden a juicios de valor sobre la forma en que esta Corporación debió abordar el estudio del caso, mas no a la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, ni la prete rmisión de etapas procesales que implique la transgresión de derechos fundamentales. En consecuencia, al no invocarse causal legal alguna, no se satisface el requisito de taxatividad exigido para la procedencia de las nulidades, razón por la cual la solicitud impetrada será rechazada.
En ese entendido, dispuso rechazar de plano el incidente de nulidad.
A partir del examen de la s actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que la corporación que se convocó al trámite constitucional como accionad a no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según
advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que la corporación que se convocó al trámite constitucional como accionad a no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar en forma excepcional a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que l o decidido estuvo dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
SCLAJPT-11 V.00 14 en aplicación de la normatividad sustancial y especial aplicable al caso.
De suerte que, contrario a lo argüido por el inconforme, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial.
Entonces, resulta evidente que la posición del tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la
descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
De otro lado, frente a los reparos planteados por el proponente en la impugnación, relativos al análisis que el a quoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
SCLAJPT-11 V.00 15 constitucional realizó sobre la actuación censurada, basta con indicar que, aun cuando le asiste razón sobre dichas objeciones –la procedencia del estudio de fondo sobre el auto que resolvió la nulidad- , las mismas no tienen la entidad de derruir la decisión recurrida y mucho menos permiten llegar a una conclusión distinta a la expuesta por esta sala en cuanto a la negativa de conceder el amparo, máxime cuando para esta magistratura resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
Así las cosas, esta Sala revocará la decisión impugnada para, en su lugar, negar el amparo deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, NEGAR el amparo invocado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04097-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Aclaración de votoOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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