CSJ - STL17796-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17796-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17796-2021 Radicado n.° 65306 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ALBA ROSA RENTERÍA DE RIOFRÍO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vincula al JUEZ CATORCE DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP, al FONDO PASIVO SOCIAL DE LA
EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, al GRUPO INTERNO
DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA ADSCRITO AL MINISTERIO DE TRABAJO y a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIALIQUIDADA.Radicado n.° 65306
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo que ocupa la atención de la Sala con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, petición, debido proceso, igualdad, seguridad social y los que denominó «vida en condiciones dignas, a la familia, protección especial a la mujer protección reforzada de las personas de la tercera edad».
Para respaldar su solicitud, narra que instauró
en condiciones dignas, a la familia, protección especial a la mujer protección reforzada de las personas de la tercera edad». Para respaldar su solicitud, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Foncolpuertos, para que se le reconociera la « sustitución pensional» como cónyuge de Alfredo Riofrío Quiñones. Refiere que el asunto se asignó al Juez Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 16 de febrero de 2000, absolvió a la demandada de sus pretensiones. Señala que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 12 de julio de 2000, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifiesta que el 11 de agosto de 2003, solicitó al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia el reconocimiento de « la pensión de sobreviviente»; no obstante, por medio de resolución de 2 de marzo de 2005, la entidad decidió su aspiración desfavorablemente. 2Radicado n.° 65306
SCLAJPT-11 V.00
Aduce que presentó recurso de apelación contra el acto administrativo anterior; sin embargo, mediante resolución de 9 de marzo de 2006, el grupo en comento la confirmó. Indica que el 29 de marzo de 2019 requirió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de
Indica que el 29 de marzo de 2019 requirió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que le reconocieran la « pensión de sobrevivientes de su esposo », pero hasta el momento las entidades requeridas no han resuelto su solicitud. Refiere que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues, a pesar de acreditar de manera suficiente los requisitos legales y jurisprudenciales para acceder a la pretensión que reclama, de forma renuente le han negado su reconocimiento. Agrega que tal circunstancia es particularmente gravosa, dado que tiene 86 años de edad y es sujeto de especial protección constitucional. Conforme lo anterior, solicita que se protejan las prerrogativas constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, (i) Se deje sin efecto jurídico la sentencia de 16 de febrero de 2000 y, en su lugar, se ordene al Tribunal encausado proferir una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. 3Radicado n.° 65306
SCLAJPT-11 V.00
(ii) Se ordene a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a la Empresa Puertos de Colombia Liquidada - Terminal Marítima de Buenaventura y al Grupo Interno de
Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a la Empresa Puertos de Colombia Liquidada - Terminal Marítima de Buenaventura y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia Adscrito al Ministerio de Trabajo que: - Dejen sin efectos las resoluciones de 2 de marzo de 2005 y 9 de marzo de 2006 y, en su lugar, emitan el acto administrativo a través del cual se ordene el pago de la sustitución pensional. - Resuelvan la «petición especial» de 29 de marzo de 2019. - La vinculen al subsistema de salud, continúen prestándole los servicios quirúrgicos y farmacéuticos requeridos y le sea expedido su carné para tal fin. La acción de tutela se admitió mediante auto 6 de diciembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su defensa en el término de dos (2) días. Durante tal lapso, un funcionario del juzgado convocado afirmó que el proceso objeto de cuestionamiento «fue archivado desde hace 20 años y se halla en el archivo del sótano del Palacio Nacional de Buenaventura». 4Radicado n.° 65306
SCLAJPT-11 V.00
La asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite preferente. El subdirector de defensa pensional judicial de la UGPP
SCLAJPT-11 V.00
La asesora de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo solicitó la desvinculación de dicha entidad del presente trámite preferente. El subdirector de defensa pensional judicial de la UGPP afirmó que «la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente para la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
5Radicado n.° 65306
SCLAJPT-11 V.00
Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción,
puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses
atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). Por otra parte, el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar 6Radicado n.° 65306 SCLAJPT-11 V.00 solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, que se modificó temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020 señala que la petición puede ser verbal o escrita. Asimismo, que puede formularse a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la
comunicación y transferencia de datos» y debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Ahora, si dicha entidad carece de competencia para suministrar la respuesta en cita, debe remitir el asunto a quien estime competente, pues así lo prevé el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015: 7Radicado n.° 65306
SCLAJPT-11 V.00
Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.
enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente. En el caso que se analiza, la accionante acude al instrumento de amparo constitucional para obtener las aspiraciones a que se aludió en precedencia y, en ese orden, la Sala procede a analizar lo pertinente:
1. De la sentencia de 16 de febrero de 2000 y los actos administrativos de 2 de marzo de 2005 y 9 de marzo de 2006.
Se tiene que la proponente quebrantó el principio de inmediatez que rige el mecanismo de amparo constitucional, en tanto la tutela se interpuso el 2 de diciembre de 2021, esto es en un lapso que supera ampliamente el término de seis meses que esta Corte ha considerado razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional.
2. Reconocimiento de la sustitución pensional.
Tal discusión jurídica se zanjó por vía judicial a través de la sentencia de 16 de febrero de 2000 y, en sede administrativa, mediante resolución de 9 de marzo de 2006, las cuales, como se indicó, es improcedente analizar en esta oportunidad y por esta vía, en virtud de la transgresión del principio de inmediatez al que se hizo referencia. 8Radicado n.° 65306
SCLAJPT-11 V.00
3. Petición de 29 de marzo de 2019.
Del material probatorio allegado al expediente se extrae que:
principio de inmediatez al que se hizo referencia. 8Radicado n.° 65306
SCLAJPT-11 V.00
3. Petición de 29 de marzo de 2019.
Del material probatorio allegado al expediente se extrae que: El 15 de febrero de 2019 y, -no el 29 de marzo de 2019 como lo aduce la accionantea través de su apoderado judicial solicitó que se ordene al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, al Fondo Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia y a la Liquidada Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura el reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes» como beneficiaria de su «compañero permanente » Alfredo Riofrío Quiñones, aunque en el escrito inaugural de esta acción constitucional adujo que era su cónyuge. De igual forma, requirió que se revoque la resolución de 2 de marzo de 2005 y se liquide y pague los salarios y prestaciones que el causante dejó de percibir desde 1983. Ahora, de las copias de las guías aportadas se tiene que el anterior requerimiento se envió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia y el Fondo Pasivo Social de la Empresa de Puertos de Colombia (Fondos de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP) y, que, solo las dos últimas entidades certificaron su recibo el 15 de febrero de 2019. 9Radicado n.° 65306
SCLAJPT-11 V.00
(Fondos de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP) y, que, solo las dos últimas entidades certificaron su recibo el 15 de febrero de 2019. 9Radicado n.° 65306
SCLAJPT-11 V.00
De igual forma, se extrae que el 26 de febrero de 2019, la Fiduciaria que administra el consorcio FOPEP le comunicó que su solicitud fue remitida a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, debido a que es el ente liquidador y, por tanto, los procesos de reconocimiento de las prestaciones son de su competencia; no obstante, del material probatorio obrante no se evidencia las otras entidades requeridas hubiese otorgado respuesta a tal petición. Conforme lo anterior, se concluye la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP y el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia sí vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora, dado que han transcurrido más de dos años desde la radicación de tal solicitud, sin que hayan expedido la respuesta respectiva, en el sentido que corresponda; pues aunque se trate de una aparente petición reiterativa, lo cierto es que, tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, la prestación pensional pretendida tiene carácter imprescriptible y, por tanto, requiere una resolución de fondo. En efecto, sobre el particular, en sentencia CC C-9512014 la Corte Constitucional expuso lo siguiente:
imprescriptible y, por tanto, requiere una resolución de fondo. En efecto, sobre el particular, en sentencia CC C-9512014 la Corte Constitucional expuso lo siguiente: Sin embargo, para que no se desconozca la garantía de una respuesta de fondo a la petición radicada, debe entenderse que una petición reiterativa es aquella que resulta sustancialmente idéntica a otra presentada anteriormente, a la cual se dio respuesta de fondo, por lo que la remisión que se hace configura igualmente una 10Radicado n.° 65306 SCLAJPT-11 V.00 respuesta sustancial (por contraposición a una meramente formal) a la nueva petición que se reitera.
Cuando no exista esta identidad, no podrá aplicarse la regla prevista en el segundo inciso del artículo 19 y, por consiguiente, deberá seguirse el trámite de respuesta previsto en el proyecto que ahora se estudia. Con todo, la norma hace la salvedad respecto de peticiones reiteradas correspondientes a derechos imprescriptibles (vgr. pensión de vejez), o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, eventos en los cuales se debe dar una nueva respuesta de fondo, en aras de garantizar tales derechos y obviamente, para que el peticionario cumpla en el segundo caso, con la carga que le impone el ejercicio del mismo derecho de petición para obtener una pronta resolución de fondo. Con fundamento en lo expuesto, la Corte procederá a declarar exequible el artículo 19 del proyecto de ley estatutaria examinado.
4. Vinculación de la accionante al subsistema de salud,
obtener una pronta resolución de fondo. Con fundamento en lo expuesto, la Corte procederá a declarar exequible el artículo 19 del proyecto de ley estatutaria examinado.
4. Vinculación de la accionante al subsistema de salud, prestación de servicios quirúrgicos y farmacéuticos requeridos y expedición de su carné.
No es posible acceder a tal petición, debido a que la promotora no acreditó que hubiese requerido tales solicitudes de forma previa ante las autoridades correspondientes, pues el carácter subsidiario de la acción de tutela requiere que los interesados agoten todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. En el anterior contexto y dado que la accionante no aportó elementos que ameriten la flexibilización de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo invocado con respecto a la primera, segunda y cuarta solicitud expuesta. 11Radicado n.° 65306
SCLAJPT-11 V.00
Por otra parte, al evidenciarse la transgresión del derecho de petición de la convocante, se concederá parcialmente el amparo invocado sobre ese aspecto y se le ordenará a la Unidad de Gestión Pensional y ParafiscalesUGPP y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que en un término no superior a cinco (5) días conteste el requerimiento de la actora de 15 de febrero de 2019. Asimismo, que notifique la
UGPP y al Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que en un término no superior a cinco (5) días conteste el requerimiento de la actora de 15 de febrero de 2019. Asimismo, que notifique la respuesta a la peticionaria.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado con respecto a las solicitudes propuestas relativas a dejar sin efectos la sentencia de 16 de febrero de 2000 y los actos administrativos de 2 de marzo de 2005 y 9 de marzo de 2006, reconocer la sustitución pensional y la vinculación de la accionante al subsistema de salud.
SEGUNDO: Conceder la protección del derecho fundamental de petición del accionante.
TERCERO: Ordenar a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP y al Grupo Interno de Trabajo para la
12Radicado n.° 65306
SCLAJPT-11 V.00
Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia que en un término no superior a cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, conteste la petición que la proponente presentó el 15 de febrero de 2019, de manera clara, completa y congruente con lo que se solicitó. Asimismo, que notifique la respuesta a la peticionaria.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
Asimismo, que notifique la respuesta a la peticionaria.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13