CSJ - STL17797-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17797-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17797-2021 Radicado n.° 65318 Acta 48 Bogotá D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ZAIDA CRISTINA MEDINA ARAÚJO instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, actuación a la que se vinculó al JUEZ VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Fernando Castillo Cadena manifiesta. En consecuencia, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.
I. ANTECEDENTES La convocante interpone acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debidoRadicado n.° 65318
SCLAJPT-11 V.00 proceso, igualdad, confianza legítima, seguridad social, vida digna y acceso a la administración de justicia. Asimismo, la aplicación, en su caso particular, del principio de progresividad. Para respaldar su solicitud, afirma que nació el 19 de octubre de 1958 y tiene 63 años de edad. Agrega que se vinculó al régimen de prima media con prestación definida y, luego, un asesor de Protección S.A. la «persuadió» para que se trasladara al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues le aseguró que «era lo mejor
prestación definida y, luego, un asesor de Protección S.A. la «persuadió» para que se trasladara al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues le aseguró que «era lo mejor que había en el mercado, que el sistema pensional estaba colapsado y se podía pensionar en cualquier momento». Señala que las expectativas que Protección S.A. le generó no fueron ciertas; además, dicha sociedad no le suministró información acerca de las consecuencias reales y las desventajas de su traslado de régimen. Explica que, por ese motivo, formuló demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., para que se declarara la ineficacia de su traslado de régimen pensional, asunto que se asignó por reparto al Juez Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 20 de noviembre de 2018. Expresa que, en virtud del recurso de apelación que formularon las demandadas y el grado jurisdiccional de 2Radicado n.° 65318 SCLAJPT-11 V.00 consulta que se surtió a favor de Colpensiones en lo que no fue materia de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó el fallo del a quo mediante sentencia de 6 de febrero de 2019. Manifiesta que el ad quem transgredió sus derechos fundamentales, dado que no aplicó el precedente que esta
Superior de Bogotá revocó el fallo del a quo mediante sentencia de 6 de febrero de 2019. Manifiesta que el ad quem transgredió sus derechos fundamentales, dado que no aplicó el precedente que esta Sala de Casación ha consolidado sobre el asunto en controversia. Agrega que padece esclerosis múltiple y, por tanto, tal vulneración en su caso es particularmente lesiva. Por último, del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial se extrae que no formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión que censura. Conforme lo anterior, requiere que se protejan las prerrogativas fundamentales que invoca, se deje sin efecto jurídico el fallo de 6 de febrero de 2019 y se ordene al Tribunal convocado proferir una decisión de reemplazo, a través de la cual declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. La acción de tutela se admitió mediante auto de 6 de diciembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a las autoridades encausadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 65318
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Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia remitió copia de la decisión censurada. La directora de acciones constitucionales de
3Radicado n.° 65318
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Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión en controversia remitió copia de la decisión censurada. La directora de acciones constitucionales de Colpensiones afirmó que en el curso del proceso «no se materializó ningún vicio o defecto» lesivo de garantías superiores y requirió que el instrumento de resguardo se declare improcedente. La representante legal de Protección S.A. afirmó que dicha sociedad «no observa ninguna causal de nulidad dentro del trámite del proceso ordinario, por lo que considera que no es viable revivir un trámite que ya fue adelantado conforme a todas las normas sustanciales y procesales vigentes».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, 4Radicado n.° 65318 SCLAJPT-11 V.00 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho.
contenido de la providencia que censura es caprichoso, 4Radicado n.° 65318 SCLAJPT-11 V.00 arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En ese contexto, esta Sala ha establecido los presupuestos generales y específicos que dan lugar a la intervención del juez constitucional en la órbita del juez natural y ha señalado que uno de estos ocurre cuando se verifica que el juez en el proceso ordinario resuelve determinada materia con evidente e injustificado «desconocimiento del precedente judicial» aplicable. La hipótesis en comento tiene lugar cuando el funcionario censurado se aparta de los pronunciamientos de los órganos de cierre (precedente vertical) o de autoridades homólogas (precedente horizontal), con relación a casos con la misma identidad fáctica, sin referirse previamente a la decisión primigenia y sin asumir la carga argumentativa necesaria y suficiente para alejarse de su contenido. Ahora bien, en tales eventos, la acción de amparo debe cumplir los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez que rigen el instrumento de resguardo constitucional. Conforme a estos, quien acude al mismo debe hacerlo en un término razonable –6 meses– y agotar todos los recursos ordinarios ante el juez natural, dirigidos al restablecimiento de sus garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone
garantías superiores. Vale decir que estos requisitos constituyen un presupuesto de procedencia de la acción de tutela y únicamente pueden flexibilizarse si el proponente expone razones que realmente justifiquen su inobservancia o cuando 5Radicado n.° 65318 SCLAJPT-11 V.00 se hace patente la existencia de un perjuicio grave e irremediable que afecte o amenace de manera inminente los derechos fundamentales que se invocan. En el asunto que se analiza, la accionante señala que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a través de la sentencia de 6 de febrero de 2019, dado que le negó la declaratoria de ineficacia de régimen pensional, con evidente desconocimiento del precedente que esta Sala de Casación ha consolidado en dichos casos. Al respecto, se evidencia que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada y la data en que se formuló la tutela transcurrieron más de dos años. Asimismo, los elementos de convicción que se aportaron el proceso evidencian que la actora no interpuso recurso extraordinario de casación contra aquel proveído. No obstante lo anterior, en este evento los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad deben flexibilizarse para que la Sala analice la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora.
relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora. De este modo, al superar tal requisito de procedencia del instrumento de resguardo constitucional, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de esta se desprende tal vulneración. 6Radicado n.° 65318
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En esa dirección, se advierte que el Tribunal convocado analizó los antecedentes fácticos del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si era viable declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional de la convocante. A continuación, determinó que el marco jurídico idóneo para decidir la controversia estaba conformado por los artículos 13, 36 y 61 de la Ley 100 de 1993, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y 1502, 1508 y 1509 del Código Civil. Asimismo, por las sentencias CSJ SL, 9. Sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 6. dic. 2011, rad. 31314, proferidas por esta Corte como tribunal de casación. Luego, analizó los elementos de convicción que se aportaron al expediente, especialmente los documentos, el testimonio de María Patricia Gutiérrez y el interrogatorio de parte que absolvió la demandante. Conforme lo anterior, estimó acreditado que la actora inició su vida laboral como afiliada al extinto Instituto de
testimonio de María Patricia Gutiérrez y el interrogatorio de parte que absolvió la demandante. Conforme lo anterior, estimó acreditado que la actora inició su vida laboral como afiliada al extinto Instituto de Seguros Sociales y pertenecía al régimen de transición. Además, evidenció que, cuando contaba con 41 años de edad, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, previo diligenciamiento de un formulario de afiliación en el que afirmó estar de acuerdo con las condiciones de tal acto jurídico. 7Radicado n.° 65318
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En ese contexto, el juez plural indicó que el traslado de la proponente fue válido, dado que se realizó a través del formulario preimpreso que la ley permitía en aquella época y la demandante no estaba incursa en la causal de exclusión prevista en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte, el ad quem señaló que la promotora admitió en la demanda y en el interrogatorio de parte que el asesor de Protección S.A. le brindó información sobre las ventajas del régimen de ahorro individual con solidaridad «para motivar su traslado», de modo que, necesariamente, ello implicó una comparación con las características del sistema de prima media con prestación definida y la proponente «bien pudo sopesar los pros y los contras» de su decisión de trasladarse. Del mismo modo, el Colegiado de instancia expresó que en el caso analizado no se configuraron vicios del
pudo sopesar los pros y los contras» de su decisión de trasladarse. Del mismo modo, el Colegiado de instancia expresó que en el caso analizado no se configuraron vicios del consentimiento, toda vez que las pruebas que se aportaron al proceso dieron cuenta que la convocante celebró de manera libre y voluntaria el acto jurídico de trasladarse y «no fue engañada ni presionada». Asimismo, indicó que «si en gracia de discusión» se admitiera que cometió un error al vincularse al régimen de ahorro individual con solidaridad, se trataría de un «error de derecho que no vicia el consentimiento». Por último, se refirió a la jurisprudencia de esta Sala y advirtió que, si bien esta Corporación «ha trasladado la carga de la prueba a las administradoras de pensiones», el juez no puede desconocer los medios de convicción que se aportan al 8Radicado n.° 65318 SCLAJPT-11 V.00 proceso, con independencia «de la parte que los haya aportado», de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Así, luego de analizar la decisión cuestionada, la Sala considera que el Colegiado de instancia encausado se equivocó al considerar que la simple firma plasmada por la convocante en un formulario preimpreso era suficiente para considerar cumplida la obligación de información que debió suministrar Protección S.A. a la afiliada. Asimismo, incurrió en similar desafuero al atribuir a la demandante la carga de
convocante en un formulario preimpreso era suficiente para considerar cumplida la obligación de información que debió suministrar Protección S.A. a la afiliada. Asimismo, incurrió en similar desafuero al atribuir a la demandante la carga de «analizar los pros y los contras» de su traslado. En efecto, nótese que tales conclusiones contradicen el criterio uniforme y consolidado que esta Corte ha mantenido desde la expedición de la sentencia CSJ SL, 9. Sep. 2008, rad. 31989, en la cual destacó la obligación que tienen las administradoras de fondos de pensiones y cesantías de suministrar información completa y veraz a sus afiliados, en tanto: Las administradoras de pensiones hacen parte, como elemento estructural, del sistema; mediante ellas el Estado provee el servicio público de pensiones; tienen fundamento constitucional en el artículo 48 de la Carta Política, que autoriza su existencia, -desarrollado por los artículos 90 y s.s. de la Ley 100 de 1993cuando le atribuye al Estado la responsabilidad por la prestación del servicio público, “la dirección, coordinación y control” de la Seguridad Social, y autoriza su prestación a través de particulares. Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, hacen parte del elenco de las entidades financieras, cumplen una actividad que en esencia es fiduciaria y han de ajustar su funcionamiento a los requerimientos técnicos propios 9Radicado n.° 65318 SCLAJPT-11 V.00 para esta clase de establecimientos, pero bajo el entendido de que
cumplen una actividad que en esencia es fiduciaria y han de ajustar su funcionamiento a los requerimientos técnicos propios 9Radicado n.° 65318 SCLAJPT-11 V.00 para esta clase de establecimientos, pero bajo el entendido de que todos ellos han de estar ordenados a cumplir con la finalidad de prestar un servicio público de la seguridad social. La doble condición de las administradoras de pensiones, de sociedades que prestan servicios financieros y de entidades del servicio público de seguridad social, es compendiada en la calificación de instituciones de carácter previsional, que les atribuye el artículo 4° del Decreto 656 de 1994, y que se ha de traducir en una entidad con solvencia en el manejo financiero, formada en la ética del servicio público. Ciertamente las administradoras de pensiones son en esencia fiduciarias del servicio público de pensiones, razón por la cual su comportamiento y determinaciones deben estar orientadas no sólo a alcanzar sus propias metas de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realiza en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre sí una enfermedad o trauma que lo deja inválido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando le llega el momento de su retiro de la vida productiva por imposición o disfrute de la vejez. El criterio en referencia se reiteró en sentencias CSJ SL, 6. dic. 2011, rad. 31314 y CSJ SL19447-2017 de 27 de septiembre de 2017. En esta última se señaló que: (…) siendo el objeto del sistema general de pensiones la garantía a
6. dic. 2011, rad. 31314 y CSJ SL19447-2017 de 27 de septiembre de 2017. En esta última se señaló que: (…) siendo el objeto del sistema general de pensiones la garantía a la población de las contingencias de vejez, invalidez y muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones, así como la ampliación progresiva en su cobertura, y estando enmarcado en que, conforme el literal b) del artículo 13 de la ley en cita, la elección de cualquiera de los dos regímenes debe ser libre y voluntaria, lo que se exige no es cualquier tipo de asesoría, sino aquella que permita el ejercicio de la libertad informada (…).
Conforme lo anterior, la Sala estima que, si bien el Tribunal citó en su marco normativo la primera de las sentencias en mención, los argumentos que extrajo para fundamentar su providencia realmente son opuestos a los 10Radicado n.° 65318 SCLAJPT-11 V.00 decantados por esta Corporación con relación al asunto en controversia. Asimismo, omitió realizar un esfuerzo argumentativo claro y suficiente para alejarse de dicho precedente, tendiente a ofrecer «mejores y más sólidos argumentos que permiten un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales» (CSJ STL3196-2020). Por tal motivo, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de febrero de 2019. Asimismo, se ordenará a la autoridad
STL3196-2020). Por tal motivo, se dejará sin efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de febrero de 2019. Asimismo, se ordenará a la autoridad convocada que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una decisión de reemplazo en la que tenga en cuenta los razonamientos expuestos en esta decisión. Como consecuencia de lo anterior, se exhortará al Tribunal censurado a que en lo sucesivo acate el precedente judicial emanado de esta Corporación y, de considerar imperioso separarse de este, cumpla de manera rigurosa el deber de transparencia y carga argumentativa suficiente, en los términos de las sentencias C-621-2015 y SU-354-2017 de la Corte Constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 11Radicado n.° 65318
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RESUELVE:
PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales invocados por la accionante.
SEGUNDO: Dejar sin valor legal ni efecto jurídico la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 6 de febrero de 2019 en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.
TERCERO: Ordenar al Colegiado de instancia
Bogotá profirió el 6 de febrero de 2019 en el proceso judicial que motivó la interposición del presente instrumento de resguardo constitucional.
TERCERO: Ordenar al Colegiado de instancia encausado que, en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, expida una sentencia en reemplazo de la señalada, en la que tenga en cuenta los argumentos expuestos en este proveído.
CUARTO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
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