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CSJ - STL17798-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17798-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17798-2021 Radicado n.° 65320 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que DECCY YANIRE QUIROGA MONCALEANO formula contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN, actuación a la que se vincula al JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, mínimo vital, familia, seguridad social y protección a la tercera edad.Radicado n.° 65320

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Para respaldar su solicitud, aduce que, por medio de fallo constitucional de 8 de octubre de 2009, el Juez Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba – condenó al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación a pagarle la pensión anticipada de jubilación. Refiere que el Juez Promiscuo de Familia de Lorica confirmó la decisión en comento; no obstante, a través de sentencia SU-377-2014, la Corte Constitucional revocó tales providencias, «pero nunca ordenó el reintegro de suma alguna de dinero por el pago de mesadas pensionales».

confirmó la decisión en comento; no obstante, a través de sentencia SU-377-2014, la Corte Constitucional revocó tales providencias, «pero nunca ordenó el reintegro de suma alguna de dinero por el pago de mesadas pensionales». Afirma que, con posterioridad a la decisión de la Corte Constitucional, el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación promovió demanda ordinaria laboral en su contra, para obtener la devolución de las mesadas pensionales que le pagó con ocasión de los fallos de tutela que le concedieron la prestación económica. Señala que el asunto se asignó al Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, quien, por medio de proveído de 11 de abril de 2018, la absolvió de las pretensiones de la demanda, al advertir que recibió de buena fe tales emolumentos. Explica que la entidad demandante apeló la decisión y, mediante sentencia de 14 de julio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó y, en su lugar, la condenó a restituir la suma de $32.098.485, por concepto de las mesadas pensionales que recibió sin fundamento legal. 2Radicado n.° 65320

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Argumenta que el ad quem accionado lesionó sus prerrogativas superiores, toda vez que el dinero que recibió de buena fe tuvo su origen en fallos de tutela que «gozaron de presunción de legalidad»; por tanto, no había lugar a ordenar su reintegro. En consecuencia, requiere la protección de las prerrogativas superiores que invoca y, como medida para

presunción de legalidad»; por tanto, no había lugar a ordenar su reintegro. En consecuencia, requiere la protección de las prerrogativas superiores que invoca y, como medida para restablecerlas, solicita se deje sin efecto jurídico el fallo de 14 de julio de 2021 y, en su lugar, se ordene al juez plural encausado proferir una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2021, a través del cual se corrió traslado a los despachos judiciales encausados para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Asimismo, se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral que originó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el juez convocado afirmó que no ha vulnerado las garantías superiores invocadas y envió copia del expediente digital. La apoderada judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación afirmó que no ha transgredido prerrogativas fundamentales a la convocante y requirió su desvinculación del presente trámite. 3Radicado n.° 65320

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por

las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la convocante solicita el quebrantamiento de la providencia que el Tribunal Superior de Ibagué dictó el 14 de julio de 2021 en el proceso ejecutivo laboral objeto de controversia. 4Radicado n.° 65320

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De este modo, se procede a analizar la decisión en comento para establecer si, de su contenido, se deduce la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que el Tribunal convocado analizó los hechos materia de controversia y precisó que el problema jurídico consistía en establecer si la demandada

comento para establecer si, de su contenido, se deduce la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que el Tribunal convocado analizó los hechos materia de controversia y precisó que el problema jurídico consistía en establecer si la demandada debía devolver al Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación el valor de las mesadas pensionales que recibió con ocasión de dos fallos de tutela que se revocaron posteriormente. A continuación, analizó los elementos de convicción que se aportaron al proceso y constató que, en efecto, a través de fallos de tutela, los Jueces Promiscuo Municipal de San Antero y Promiscuo del Circuito de Lorica condenaron a la entidad en cita a pagar a la entonces demandada la pensión anticipada de jubilación. Asimismo, advirtió que, en cumplimiento de tales decisiones, el Patrimonio Autónomo pagó a la tutelante mesadas pensionales que ascendieron a $32.098.485, hasta que, por medio de sentencia SU-377-2014, la Corte Constitucional revocó las sentencias constitucionales en mención y, en su lugar, negó el reconocimiento de la prestación económica en controversia. Por otra parte, el juez plural evidenció que en la sentencia de unificación no se realizó ninguna precisión respecto a la devolución de las sumas recibidas por la actora 5Radicado n.° 65320 SCLAJPT-11 V.00 con ocasión de los fallos de tutela; no obstante, advirtió que

sentencia de unificación no se realizó ninguna precisión respecto a la devolución de las sumas recibidas por la actora 5Radicado n.° 65320 SCLAJPT-11 V.00 con ocasión de los fallos de tutela; no obstante, advirtió que posteriormente el PAR solicitó aclaración de dicha providencia y, por medio de auto A-503-2015, la Corte Constitucional señaló que si bien: La Sala Plena no dispuso la restitución de dineros a favor del PAR de TELECOM, porque dicha entidad puede hacer uso de los instrumentos legales que tiene a su disposición para lograr la devolución de lo pagado con fundamento en el principio del enriquecimiento sin causa, en tanto la fuente de la obligación desapareció. Bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello. Conforme lo anterior, concluyó que la entidad demandante tenía derecho a la devolución de las mesadas pensionales que pagó a la proponente, dado que «(…) no hay justo título que respalde los dineros entregados (…) configurándose enriquecimiento sin justa causa». En ese contexto, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la accionante a devolver el concepto en referencia.

configurándose enriquecimiento sin justa causa». En ese contexto, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la accionante a devolver el concepto en referencia. Así las cosas, luego de analizar la decisión en controversia, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el Colegiado de instancia convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, valoró las pruebas de conformidad con la sana crítica y construyó en el 6Radicado n.° 65320 SCLAJPT-11 V.00 marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. Por tanto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron. En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar la acción constitucional instaurada.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicado n.° 65320

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 7Radicado n.° 65320

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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