CSJ - STL17798-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17798-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL17798-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01 Acta 33

Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que formularon JOHN ARGEMIRO, DONEY ALBEIRO y ANAGOLDY GALLARDO GAVIRIA, contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE RIOSUCIO, CALDAS, trámite extensivo a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo por obligación de hacer con radicado n.° 17614-31-84001-2025-00017-01.

I. ANTECEDENTES

Los convocantes promovieron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo d e sus derechosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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2 fundamentales al «debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y a la especial protección constitucional de las personas adultas mayores», presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad y a la especial protección constitucional de las personas adultas mayores», presuntamente vulnerado s por l as autoridades judiciales accionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, Caldas, los tutelantes promovieron proceso de petición de herencia y acción reivindicatoria contra Yuly Caterine Gallardo Bedoya y los herederos determinados e indeterminados de Olinda Gaviria de Gallardo y Argemiro Gallar do, asunto donde mediante sentencia del 30 de enero de 2024, se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que los señores DONEY ALBEIRO, JOHN ARGEMIRO Y ANAGOLDI GALLARDO GAVIRIA , tienen vocación hereditaria en la sucesión de la causante OLINDA GAVIRIA DE GALLARDO, en el primer orden. Por su parte, la señora SORANY GALLARDO GAVIRIA , heredera legítima, también tienen vocación hereditaria en la sucesión de la causante OLINDA GAVIRIA DE GALLARDO, sin embargo, ha manifestado en esta instancia que su deseo siempre ha sido renunciar a la herencia, debiendo hacerlo, si es del caso, al interior de la respectiva sucesión.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que los señores DONEY

ALBEIRO GALLARDO GAVIRIA (C.C. No. [… ]), JOHN ARGEMIRO

GALLARDO GAVIRIA (C.C. No. […]), ANAGOLDI GALLARDO

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que los señores DONEY

ALBEIRO GALLARDO GAVIRIA (C.C. No. [… ]), JOHN ARGEMIRO GALLARDO GAVIRIA (C.C. No. […]), ANAGOLDI GALLARDO GAVIRIA (C.C. No. […]), e incluso, la señora SORANY GALLARDO GAVIRIA (C.C. No. […]), última que ha manifestado su deseo de renunciar a la herencia, les resulta inoponible la partición realizada en el proceso de sucesión de la causante OLINDA GAVIRIA DE GALLARDO, tramitado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio, cuyo trabajo de partición fue aprobado de plano a través de Sentencia No. 086 del 18 de octubre de 2013, ordenándose la inscripción del trabajo partitivo del legado del causante y de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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3 Sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria Nos 115-2322 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio Caldas.

TERCERO: Se ORDENA REHACER el trabajo de partición y adjudicación en la sucesión de la causante OLINDA GAVIRIA DE GALLARDO, el cual debe realizarse en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Riosucio -Caldas, Despacho donde se llevó a cabo el proceso de sucesión, esta vez, con citación e intervención de los herederos DONEY ALBEIRO, JOHN ARGEMIRO y ANAGOLDI GALLARDO GAVIRIA , e incluso la señora SORANY GALLARDO

proceso de sucesión, esta vez, con citación e intervención de los herederos DONEY ALBEIRO, JOHN ARGEMIRO y ANAGOLDI GALLARDO GAVIRIA , e incluso la señora SORANY GALLARDO GAVIRIA, quien también tienen vocación hereditaria en la sucesión de la causante OLINDA GAVIRIA DE GALLARDO , pero ha manifestado en esta instancia su deseo de renunciar a la herencia. […]

SEXTO: Declarar la reivindicación del inmueble con número de matrícula inmobiliaria […], que actualmente se encuentran en poder de la señora YULI CATERINE GALLARDO BEDOYA , identificada con la C.C. No. […] y a favor de la masa sucesoral de la causante OLINDA GAVIRIA DE GALLARDO. En consecuencia se ordena a la demandada, señora YULI CATERINE GALLARDO BEDOYA, RESTITUIR y entregar el inmueble a la sucesión ilíquida de la causante OLINDA GAVIRIA DE GALLARDO representada por sus herederos dentro de los veinte (20) días siguientes a que quede en firme esta decisión […].

Apelado lo resuelto por la parte demandada, mediante providencia del 26 de junio de 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó íntegramente la decisión de primera instancia.

Posteriormente, el 16 de enero de 2025 Doney Albeiro Gallardo Gaviria -aquí accionante -, presentó demanda ejecutiva contra Yuli Caterine Gallardo Bedoya, con el propósito de obtener el cumplimiento de lo dispuesto al interior del proceso de petición de herencia con acción reivindicatoria y, por ende,

Gallardo Gaviria -aquí accionante -, presentó demanda ejecutiva contra Yuli Caterine Gallardo Bedoya, con el propósito de obtener el cumplimiento de lo dispuesto al interior del proceso de petición de herencia con acción reivindicatoria y, por ende, que se ordenara a la ejecutada restituir y entregar el inmueble a la sucesión ilíquida de la causante Olinda Gaviria de Gallardo y, se le condenara al pago de perjuicios moratorios desde que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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4 obligación se hizo exigible y hasta que se materialice la entrega del bien.

Por auto del 26 de mayo de 2025, el juzgado cognoscente libró mandamiento ejecutivo por obligación de hacer en favor del gestor y a cargo de la Yuly Caterine Gallardo Bedoya, para que diera cumplimiento a lo consignado en el literal sexto de la resolutiva de la sentencia proferida el 30 de enero de 2024.

Agotado el trámite de rigor, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2025, el juzgado decidió:

Primero: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.

Segundo: DECLARAR no probada la excepción de mérito denominada “IMPOSIBILIDAD JURIDICA (SIC) DE SOLICITAR LA

ENTREGA DEL INMUEBLE A FAVOR DE LA SUCESION ILIQUIDA

(SIC) DE OLINDA GAVIRIA DE GALLARDO”, conforme a lo expuesto.

Tercero: DECRETAR la terminación del presente proceso ejecutivo, conforme a lo expuesto.

(SIC) DE OLINDA GAVIRIA DE GALLARDO”, conforme a lo expuesto.

Tercero: DECRETAR la terminación del presente proceso ejecutivo, conforme a lo expuesto.

En desacuerdo, el convocante interpuso recurso de apelación contra lo resuelto ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales, magistratura que, por proveído del 12 de junio de 2026, notificado el -día 16 del mismo mes y año, confirmó la providencia de primer grado.

Los promotores censuraron a través del presente amparo las preanotadas decisiones , porque, en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo al considerar que la cancelación registral equivalía al cumplimiento de la obligación de restituir y entregar elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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5 inmueble, declarando satisfecha una condena material que nunca se ejecutó efectivamente, desconociendo lo previsto en los artículos 308, 430 y 496 del CGP; defecto fáctico al ignorar las pruebas que demostraban que el inmueble nunca fue entregado materialmente, pues continúa ocupado y no existe evidencia de la restitución efectiva.

Además, en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al privilegiar formalidades procesales sobre el cumplimiento efectivo de la sentencia de petición de herencia , pues se dio por terminada la ejecución sin garantizar la entrega del inmueble ni adoptar los mecanismos legales para coordinarla con el trámite sucesoral; y violación de la

cumplimiento efectivo de la sentencia de petición de herencia , pues se dio por terminada la ejecución sin garantizar la entrega del inmueble ni adoptar los mecanismos legales para coordinarla con el trámite sucesoral; y violación de la constitución, en tanto que se pasó por alto la protección constitucional reforzada de la tutelante Anagoldy, adulta mayor en condición de vulnerabilidad.

Con base en tales supuestos fácticos, lo pretendido a través del amparo es que se deje sin efecto la decisión proferida el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio y, el fallo emitido el 12 de junio de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión donde se siga con el trámite de la ejecución por obligación de hacer y se ordene a la ejecutada la entrega material del inmueble.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción fue radicada el 27 de julio de 2026 y, por auto del día 29 siguiente la Sala de conocimiento de primerRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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6 grado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los estrados convocados y demás vinculados e intervinientes, para que , de considerarlo pertinente, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, señaló que el reproche formulado a través de la acción

considerarlo pertinente, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En respuesta, el Tribunal Superior de Manizales, Sala Civil Familia, señaló que el reproche formulado a través de la acción corresponde a la inconformidad de los accionantes con la interpretación judicial de la Sala sobre el alcance de la orden reivindicatoria, pese a que ella responde a una intelección razonada, fundada en la ley sustancial y en la jurisprudencia de la propia Sala de Casación Civil, lo que pone de presente la ausencia de relevancia constitucional en este asunto, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo.

El Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio, tras hacer una sucinta relación de las actuaciones surtidas en esa instancia al interior del proceso revisado, sostuvo que las mismas se ajustaron al mandato legal, que la ejecución de la partición seguía en trámite y, que no se vulneraron derechos fundamentales a las partes, por lo que peticionó declarar la improcedencia de la acción.

Yuly Caterine Gallardo Bedoya, ejecutada dentro del proceso criticado, señaló que no existió defecto sustantivo en las decisiones del Juzgado de Riosucio y del Tribunal de Manizales, pues ambos actuaron conforme a la ley al ordenar la restitución jurídica del inmueble a la masa sucesoral de Olinda Gaviria de Gallardo, con la cancelación registral correspondiente, máxime cuando el proceso ejecutivo fue usado indebidamente por DoneyRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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7 Albeiro Gallardo Gaviria para obtener la posesión exclusiva del

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7 Albeiro Gallardo Gaviria para obtener la posesión exclusiva del bien, en desconocimiento de los derechos de los otros herederos y terceros interesados, comoquiera que las diferencias sobre la tenencia y administración del predio deben resolverse en el proceso sucesorio y, la tutela no puede convertirse en una tercera instancia procesal.

Por sentencia CSJ STC 15261-2026 del 13 de agosto , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte negó el amparo deprecado, tras considerar que la determinación criticada al tribunal «no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vida de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, los gestores la impugnaron y, en sustento de ello, reiteraron los argumentos expuestos en el libelo tutelar, toda vez que, en suma, el estudio del asunto no puede reducirse a una simple diferencia de criterio interpretativo, en tanto, sostienen, « existen errores objetivos sobre el estado de los procesos sucesorales, una alteración del problema jurídico realmente planteado, una contradicción entre la prueba y la conclusión de cumplimiento, y una falta de respuesta al mecanismo de entrega previsto en el artículo 308 del Código General del Proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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VI. CONSIDERACIONES

General del Proceso».Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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VI. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derech o, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub-examine se tiene, que el disenso de los convocantes se centra en la decisión proferida el 10 de diciembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio y, el fallo emitido el 12 de junio de 2026 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales, pues en su sentir, debe proferirse una nueva decisión donde se siga con el trámite de la ejecución por obligación de hacer y se ordene a la ejecutada la

del Tribunal Superior de Manizales, pues en su sentir, debe proferirse una nueva decisión donde se siga con el trámite de la ejecución por obligación de hacer y se ordene a la ejecutada la entrega material del inmueble.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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9 Sin embargo, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que, aunque los quejosos enfilan su reproche en contra de las providencias emitidas por las autoridades judiciales convocadas en ambas instancias procesales, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida por el juez del conocimiento, pues, al haber sido revisada en apelación y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante la autoridad natural, de tal manera que la valoración sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el -12 de junio de 2026por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Manizales, so pena de convertir este escenario excepcional en una instancia adicional a la ya agotada.

En cuanto al proveído censurado, é ste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005: el primero, toda vez que la acción se promovió el -27 de julio de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la

Constitucional en sentencia CC C590-2005: el primero, toda vez que la acción se promovió el -27 de julio de 2026-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la decisión reprochada al tribunal el –16 de junio de 2026 -; y, el segundo, habida cuenta que contra la determinación cuestionada no procedía recurso alguno.

De esta manera, de entrada se debe precisar que , una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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10 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales.

Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente:

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorec er. Ni mucho menos intervenir sin que se le

el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorec er. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos.

Bajo el anterior derrotero, advierte la Sala que , en principio, los accionantes John Argemiro y Anagoldy Gallardo Gaviria no tienen legitimación en la causa para acudir alRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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11 amparo, en tanto no ocupan algún extremo procesal dentro de la ejecución por obligación de hacer objeto de la tutela.

Sin embargo, esta Sala no puede pasar por alto que a los citados gestores sí le asiste un interés en lo decidido dentro del proceso cuestionado, comoquiera que, la decisión de terminar la ejecución que por esta vía se reprocha, l os afectó directamente al neutralizar la sentencia reivindicatoria que les reconoció vocación hereditaria y ordenó la restitución del inmueble a la

ejecución que por esta vía se reprocha, l os afectó directamente al neutralizar la sentencia reivindicatoria que les reconoció vocación hereditaria y ordenó la restitución del inmueble a la sucesión ilíquida de su señora madre Olinda Gaviria de Gallardo, privándolos de los efectos materiales de un fallo del cual fueron beneficiarios.

Así las cosas , la Sala estudiará si la c orporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Para resolver el asunto, la magistratura accionada comenzó por hacer una relación de los antecedentes procesales de la primera instancia y, puso de presente que el juzgado negó las pretensiones del proceso ejecutivo promovido para la restitución del inmueble derivado de la sentencia del 30 de enero de 2024, al concluir que, aunque existía título ejecutivo válido, el bien ya había sido reintegrado jurídicamente a la masa sucesoral y, se encontraba embargado y secuestrado dentro del proceso sucesorio acumulado de Olinda Gaviria y Argemiro Gallardo Montenegro, lo que impedía su entrega material directa al demandante y, en consecuencia, declaró no probada la excepción y dio por terminada la ejecución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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12 Refirió que el demandante -aquí interesad o-, apeló la sentencia argumentando que el juzgado de primera instancia incurrió en error al atribuir al embargo efectos propios del

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12 Refirió que el demandante -aquí interesad o-, apeló la sentencia argumentando que el juzgado de primera instancia incurrió en error al atribuir al embargo efectos propios del secuestro, pues éste solo limita la disposición y no la tenencia material del bien; que al no existir secuestro practicado, no había impedimento para la restitución ordenada en la sentencia reivindicatoria, la cual constituye cosa juzgada material y una obligación clara, expresa y exigible, por lo que la decisión desconoció la jurisprudencia sobre el alcance de las medidas cautelares y el principio de seguridad jurídica, solicitando la revocatoria de lo decidido y la orden de restitución.

Bajo este contexto, el tribunal precisó que el problema jurídico consistió en determinar si era procedente continuar la ejecución de la sentencia de reivindicación del inmueble a favor de una sucesión ilíquida, pese a que el bien ya fue reintegrado jurídicamente a la masa hereditaria, el proceso sucesorio sigue en curso sin partición ni adjudicación y, el ejecutante busca obtener la posesión material del predio para su provecho individual.

Así las cosas, el fallador plural descendió al estudio del caso concreto y precisó que, la acción de petición de herencia (art. 1321 CC) y la acción reivindicatoria (art. 1325 CC) , son mecanismos distintos pero complementarios para proteger los derechos sucesorales, según si se busca reintegrar la universalidad de bienes frente a herederos putativos o recuperar bienes concretos frente a terceros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

derechos sucesorales, según si se busca reintegrar la universalidad de bienes frente a herederos putativos o recuperar bienes concretos frente a terceros.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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13 En el caso, tras el fallecimiento de Olinda Gaviria en 1975, el proceso sucesorio se adelantó solo con el cónyuge supérstite, Argemiro Gallardo, quien fue reconocido como único heredero y adjudicatario de un inmueble, consolidando su titularidad mediante sentencia de 18 de octubre de 2013. Así, el debate en segunda instancia debía resolver si era jurídicamente procedente continuar la ejecución para entregar materialmente el bien a un solo heredero individual, pese a que é ste ya había retornado a la masa sucesoral y el proceso acumulado seguía en curso sin partición ni adjudicación.

En ese entendido, la judicatura explicó que los hijos de la causante -aquí tutelantes -, promovieron proceso de petición de herencia con acción reivindicatoria para ser reconocidos como herederos y obtener la restitución del inmueble que le fue adjudicado en el año 2013 al c ónyuge sup érstite y, luego vendido a Yuly Caterine Gallardo Bedoya; alegaron que no fueron vinculados al trámite sucesorio inicial, lo que desconoció sus derechos, mientras la demandada se opuso con excepciones de prescripción y buena fe; sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio reconoció su vocación hereditaria, declaró inoponible la partición anterior, ordenó rehacer el

sus derechos, mientras la demandada se opuso con excepciones de prescripción y buena fe; sin embargo, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riosucio reconoció su vocación hereditaria, declaró inoponible la partición anterior, ordenó rehacer el trámite sucesorio con todos los herederos y, dispuso la reivindicación del inmueble a favo r de la masa sucesoral, decisión confirmada en segunda instancia y acatada por la autoridad cognoscente.

En consecuencia, mediante providencia posterior se dejó sin efectos la partición y adjudicación aprobada en el año 2013, declarada inoponible frente a los herederos no vinculados y, seRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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14 ordenó rehacer el proceso sucesoral con la participación de todos los hijos de la causante, quienes aceptaron la herencia con beneficio de inventario; además, por el fallecimiento de Argemiro Gallardo Montenegro se dispuso la vinculación de sus sucesores procesales, acumulando su sucesión a la de Olinda Gaviria conforme al artículo 520 del CGP, con suspensión de la actuación más adelantada hasta lograr la unificación y, se decretó como medida cautelar el embargo y secuestro del inmueble, único bien relevante del acervo sucesoral.

Fue tan así, resaltó el ad quem, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificó la inscripción del embargo sobre el predio dentro del proceso sucesorio acumulado, por lo que quedó formalmente afectado por medida cautelar y sujeto al

Fue tan así, resaltó el ad quem, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos certificó la inscripción del embargo sobre el predio dentro del proceso sucesorio acumulado, por lo que quedó formalmente afectado por medida cautelar y sujeto al trámite conjunto de las herencias de Olinda Gaviria y Argemiro Gallardo; no obstante, Doney Albeiro -ahora tutelantepromovió demanda ejecutiva por obligación de hacer contra Yuly Caterine Gallardo Bedoya, buscando el cumplimiento coercitivo de la orden de restituci ón emitida en el proceso de petición de herencia y, en tal sentido pidió que se librara mandamiento ejecutivo para que la demandada restituyera y entregara el inmueble a la sucesi ón ilíquida de Olinda Gaviria de Gallardo, dentro del t érmino fijado en la sentencia que serv ía de t ítulo ejecutivo y, adicionalmente, pidi ó la condena al pago de perjuicios moratorios derivados del incumplimiento, calculados mensualmente, así como la imposición de costas procesales.

Desde esta perspectiva, el juez de alzada determinó que la orden de reivindicación contenida en la sentencia ejecutiva debía entenderse como un reintegro del inmueble a la masaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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15 sucesoral y no como una entrega material inmediata a favor de un heredero individual, es decir, que la restitución operó jurídicamente para el patrimonio hereditario, quedando la definición de la titularidad y adjudicación definitiva sujeta al

15 sucesoral y no como una entrega material inmediata a favor de un heredero individual, es decir, que la restitución operó jurídicamente para el patrimonio hereditario, quedando la definición de la titularidad y adjudicación definitiva sujeta al trámite sucesorio acumulado y al correspondiente trabajo de partición, por lo que la pretensión ejecutiva excedí a el alcance de la sentencia reivindicatoria, pues aunque se invocó formalmente la entrega del inmueble a la sucesión, el interrogatorio del demandante evidenció que su interés real era obtener la posesión material para uso personal, lo cual resultaba incompatible con el estado del bien como parte de una masa hereditaria en liquidación; además, la demandada señaló que ya no figuraba como propietaria, que el inmueble estaba disponible para la sucesión y, que la orden judicial disponía su entrega a la masa sucesoral y no a los herederos individualmente.

A la par, la colegiatura convocada determinó que el inmueble seguía siendo parte indivisa de la masa sucesoral y no pertenecía jurídicamente a ningún heredero en forma individual, por lo que resultaba improcedente pretender su entrega material exclusiva mediante proceso ejecutivo, máxime cuando la sentencia reivindicatoria ya había cumplido su efecto al reintegrar el bien a la sucesión, por lo que las controversias sobre su uso o administración debían resolverse dentro del trámite sucesorio conforme al artículo 496 del CGP, sin anticipar indebidamente los efectos de la partición.

De ahí que, entonces, la sede judicial concluyó que debía confirmarse lo decidido en primera instancia, teniendo enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

anticipar indebidamente los efectos de la partición.

De ahí que, entonces, la sede judicial concluyó que debía confirmarse lo decidido en primera instancia, teniendo enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-04320-01

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16 cuenta que la demanda ejecutiva era improcedente porque el inmueble ya había sido reintegrado a la masa sucesoral, de modo que cualquier controversia sobre su uso o administración debía resolverse exclusivamente dentro del proceso de sucesión y no mediante la vía ejecutiva.

A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.

De suerte que, contrario a lo argüido por los inconformes, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, por lo que resulta evidente que la posición de la parte t utelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la genera ción de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición

jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por lo que debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la genera ción de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada

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