CSJ - STL17799-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17799-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17799-2021 Radicado n.° 65342 Acta 48 Bogotá, D.C, quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide la acción de tutela que IDALINA SOLANO OSPINO interpone contra la SALA CIVIL –
FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante formula acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Para respaldar su pretensión, manifiesta que mediante Decreto 3148 de 2015 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 al servicio de laRadicado n.° 65342
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Procuraduría Provincial de Santander con funciones en La Guajira; no obstante, el 14 de enero de 2020 fue desvinculada de la entidad debido a que el funcionario que ocupa el cargo en propiedad se reintegró. Relata que promovió proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro - contra la Procuraduría General de La Nación para lograr su reubicación en el cargo que ocupaba al momento del despido o en uno de mayor jerarquía, junto con el pago de las acreencias laborales adeudadas, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de
al momento del despido o en uno de mayor jerarquía, junto con el pago de las acreencias laborales adeudadas, asunto que se asignó al Juez Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, quien desestimó sus pretensiones mediante fallo de 27 de octubre de 2020, decisión que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó a través de sentencia de 8 de septiembre de 2021. Señala que las autoridades convocadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que desconocieron que la demandada no pidió autorización al juez del trabajo para despedirla, pese a que era beneficiaria de la garantía de fuero sindical, pues era la presidenta del Comité Seccional de La Guajira del Sindicato de Trabajadores de la Procuraduría General de La Nación. Afirma que su desvinculación de la entidad afecta gravemente su derecho a pensionarse, dado que está próxima a reunir las semanas requeridas para tal fin y, en la actualidad, carece de vínculo laboral alguno que le permita cotizar al sistema de seguridad social. 2Radicado n.° 65342
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De acuerdo con lo anterior, pretende la protección de sus garantías superiores. Para el efecto, solicita se dejen sin valor legal ni efecto jurídico los fallos de 27 de octubre de 2020 y 8 de septiembre de 2021. En su lugar, requiere se ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 6 de diciembre de 2021 y se admitió mediante auto de 9 de diciembre del
ordene emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La actora presentó la acción de tutela el 6 de diciembre de 2021 y se admitió mediante auto de 9 de diciembre del mismo año, en el que se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante tal lapso, el presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de La Nación – Sintraproan – coadyuvó las pretensiones formuladas en el escrito inicial. La secretaria del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura y remitió copia digital del expediente. Un apoderado judicial de la Procuraduría General de La Nación solicitó negar el amparo invocado, dado que no se han transgredido los derechos fundamentales que la actora alega. 3Radicado n.° 65342
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El magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el
sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. 4Radicado n.° 65342
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En el presente caso, se advierte que la tutelante acude al mecanismo constitucional para que se dejen sin valor legal ni efecto jurídico las providencias de 27 de octubre de 2020 y 8 de septiembre de 2021. En consecuencia, la Sala procede a analizar esta última en tanto definió el asunto de forma definitiva con el fin de verificar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado estudió los antecedentes del caso y
incurrió en la vulneración que se alega. En esa dirección, se advierte que el Colegiado de instancia convocado estudió los antecedentes del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el empleador estaba en la obligación de solicitar la autorización del juez de trabajo para desvincular a la accionante del cargo, dado que era beneficiaria de la garantía foral. Al respecto, manifestó que el fuero sindical es una prerrogativa de la que gozan algunos trabajadores, consistente en no ser despidos ni desmejorados en sus condiciones laborales sin justa causa, previamente calificada por un juez laboral, so pena de ordenarse su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir a causa del despido. En apoyo, citó los artículos 405, 406 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo y 118 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Luego, señaló que, con los medios de prueba allegados al proceso, se demostró que la actora (i) fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario 5Radicado n.° 65342
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Grado 17, (ii) pertenecía a los directivos de la organización sindical de la Procuraduría General de La Nación, por tanto, gozaba de la garantía de fuero sindical, y (iii) desde el principio tuvo conocimiento que su permanencia en el cargo estaba supeditada a la licencia de quien tiene la titularidad del cargo.
gozaba de la garantía de fuero sindical, y (iii) desde el principio tuvo conocimiento que su permanencia en el cargo estaba supeditada a la licencia de quien tiene la titularidad del cargo. En ese contexto, indicó que los nombramientos en provisionalidad están sujetos a un término; esto es, el tiempo que dure la situación administrativa del funcionario que ocupa el cargo en propiedad, lo que implica que existe una condición resolutoria. Lo anterior, en los términos del artículo 187 del Decreto 262 de 2000. Adicionalmente, adujo que la situación de la accionante se acompasa con los presupuestos descritos en el artículo 24 del Decreto 760 de 2005 que avalan el despido de trabajadores aforados sin autorización previa del juez del trabajo. Para respaldar esta conclusión, hizo alusión a la sentencia C1119-2005 proferida por la Corte Constitucional. Así, refirió que no era necesario que la Procuraduría General de La Nación solicitara autorización ante el juez del trabajo para retirar del servicio a la demandante, toda vez que esta ocupaba el cargo en provisionalidad debido a que su titular se encontraba en licencia para ocupar otro cargo en la misma entidad, de modo que, al este reintegrarse, por sustracción de materia, devenía automáticamente la 6Radicado n.° 65342 SCLAJPT-11 V.00 separación del cargo de la accionante, «sin que se tratara propiamente de un despido». Por último, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, en este tipo de
separación del cargo de la accionante, «sin que se tratara propiamente de un despido». Por último, indicó que, de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, en este tipo de casos no debe analizarse únicamente si se configuraron o no justas causas de retiro de un trabajador amparado con fuero, sino que debe materializarse el derecho de quien tiene la calidad de empleado en propiedad, pues, de lo contrario, se estaría creando una estabilidad laboral no prevista en la ley en perjuicio de las prerrogativas de las personas que accedieron a los cargos por méritos. Por tanto, confirmó la decisión proferida en primera instancia. Así las cosas, al analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, dado que el Colegiado de instancia que la profirió estudió las pruebas de conformidad con la sana crítica y la fundamentó con argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, independientemente de si se comparten o no. En esa línea de pensamiento , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. 7Radicado n.° 65342
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Por lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
contrarios a las garantías invocadas. 7Radicado n.° 65342
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Por lo expuesto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el resguardo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8