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CSJ - STL1780-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1780-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

1 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1780-2020 Radicación n. °87837 Acta nº 5 Bogotá, D.C., Doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte sobre la impugnación presentada por MANUEL PALMA MARTÍNEZ , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 05 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA en cuyo trámite se vinculó a las partes intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES MANUEL PALMA MARTÍNEZ , instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de susRadicado n° 87837 derechos fundamentales “al mínimo vital, al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social” Refirió, que cotizó ante el Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 1004, semanas; que el 14 de mayo de 2010, elevó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, la cual fue negada mediante Resolución No. 103319 del 15 de julio de 2010, argumentando que solo tenía cotizadas 865; posteriormente Colpensiones reconoce al accionante la

mediante Resolución No. 103319 del 15 de julio de 2010, argumentando que solo tenía cotizadas 865; posteriormente Colpensiones reconoce al accionante la prestación de vejez en Resolución GNR 142505 del 27 de abril de 2014; que mediante resolución SUB 58545 del 08 de marzo de 2019, la administradora de pensiones revoca en todas sus partes la Resolución No. 142505. Afirmó, que a través de la resolución SUB 60047 del 11 de marzo de 2019, se ordenó al tutelante reintegrar los dineros girados a título de mesada pensional por valor de $74.089.370; que Colpensiones dio trámite a una investigación administrativa en donde encontró modificaciones en la historia laboral del accionante (adición de 72 semanas), y señaló que las mismas se efectuaron sin justificación ni soporte, por tanto, no debían ser tenidas en cuenta para el reconocimiento de la pensión de vejez, en consecuencia como ya se anotó revocó la Resolución No.142505. Reprocha, que no puede resultar afectado por el 2Radicado n° 87837 desorden que maneja la administradora de fondo de pensiones - Colpensiones en la conservación, guarda y custodia de la información de sus afiliados; precisó que, una muestra de dicha desorganización, es que varios afiliados (Nilda Cecilia Rodríguez, Wilfredo Bolívar Cervantes, José Antonio Durán Marte) en sus historias

custodia de la información de sus afiliados; precisó que, una muestra de dicha desorganización, es que varios afiliados (Nilda Cecilia Rodríguez, Wilfredo Bolívar Cervantes, José Antonio Durán Marte) en sus historias laborales en años anteriores mostraban un total de semanas, las cuales están acreditadas a través de resoluciones; y una vez consultada la base de datos para iniciar trámite pensional, se encuentran con la sorpresa que los semanas han sido modificados sin solicitar corrección alguna. Sostuvo que tiene 72 años, requiere de atención y protección especial, que en estos momentos se encuentra desafiliado del sistema de salud, que su compañera permanente depende económicamente de él, y que adquirió un crédito para mejoras de su vivienda, y no cuenta con los recursos para pagar las cuotas del mismo, pues solo contaba con su mesada pensional para sufragar sus gastos. Aseveró, que presentó acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Soledad, (Atlántico), bajo el radicado No. 2019-359, que resolvió no tutelar los derechos invocados, por considerar improcedente la acción; decisión que fue impugnada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala CivilFamilia, y en sentencia del 30 de agosto de 3Radicado n° 87837 2019, se confirmó la decisión de primera instancia. Solicitó, se revoquen los fallos de primera y segunda

Sala CivilFamilia, y en sentencia del 30 de agosto de 3Radicado n° 87837 2019, se confirmó la decisión de primera instancia. Solicitó, se revoquen los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Soledad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla SalaCivil Familia, en su lugar se ordene a Colpensiones restablecer el derecho a la pensión de vejez; se declare viciada de nulidad las Resoluciones SUB 58545 del 08 de marzo de 2019, SUB 60047 del 11 de marzo de 2019, y GNR 142505 del 27 de abril de 2014, y en consecuencia se ordene el reintegro a la nómina de pensionados y el pago de las mesadas dejas de percibir.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos del recurso de amparo y vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso rad. 002-2019-00359.

Dentro del término concedido, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad (Atlántico), rindió informe de las actuaciones surtidas en la acción de tutela 2019-00359, indicó que el 04 de julio de 2019, declaró 4Radicado n° 87837

informe de las actuaciones surtidas en la acción de tutela 2019-00359, indicó que el 04 de julio de 2019, declaró 4Radicado n° 87837 improcedente el amparo de tutela en virtud de lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional y el numeral 6º del Decreto 2591 de 1991, por existir otro medio de defensa judicial para conocer la controversia que se planteaba en sede constitucional, y por no haber establecido la existencia de un perjuicio irremediable. Allegó copia del fallo calendado el 04 de julio de 2019. Por su parte, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al dar respuesta al mecanismo constitucional, indicó, que la acción de tutela 2019-359, es improcedente, toda vez, que controvierte un acto administrativo, y el accionante tiene otros mecanismos ordinarios para controvertir la decisión, como es la jurisdicción contenciosa administrativa. Señaló que el expediente anotado, fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión a través de oficio 5047 del 09 de septiembre de 2019. La administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, dentro del término del traslado, solicita, se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o

Colpensiones, dentro del término del traslado, solicita, se declare improcedente la presente acción de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales. (Fls 155 a 193). Las demás partes y vinculados guardaron silencio. 5Radicado n° 87837 Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 05 de diciembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada, como quiera que, el accionante tenía un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela de primera y segunda instancia, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitado cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 211 a 214 del expediente, para lo cual, reitera la argumentación esbozada en el escrito de tutela, y solicita, que se revoque la decisión objeto del recurso de amparo.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

6Radicado n° 87837 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el caso bajo estudio, la parte accionante reprocha la sentencia de tutela proferida por la SalaCivil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 30 de agosto de 2019, en virtud de la cual declaró improcedente la acción de tutela y confirmó la sentencia de fecha 04 de julio de misma anualidad. Señaló en su decisión el juez constitucional de primera instancia: “bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tenía un

confirmó la sentencia de fecha 04 de julio de misma anualidad. Señaló en su decisión el juez constitucional de primera instancia: “bajo esa perspectiva, surge palmario que el inconforme tenía un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para recurrir la sentencia de tutela de primera y segunda instancia, como era la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así 7Radicado n° 87837 imposibilitado cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional. De modo que la petición elevada por el actor no podrá ser acogida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión el 30 de octubre de 2019, conforme se verificó en el portal web de la corte constitucional.” (T7627635).” En efecto, frente a esta temática, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-12192001, señala: La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991). Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de

mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte. En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no

garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. 8Radicado n° 87837 De igual forma, esta Corporación lo precisó, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en CSJ STL16510-2016, en la que la Sala razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada’. Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia

ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”. (Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012)’. Descendiendo al caso objeto en estudio, como lo que pretende el accionante, en últimas, es dejar sin efecto un fallo de tutela, alegando un supuesto quebrantamiento de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vida, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social, estima esta Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, pues, como se ha reiterado en 9Radicado n° 87837 múltiples ocasiones, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, como ocurre en el caso que aquí se plantea , so pena de quebrantar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen. Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia.

examen. Para tal propósito, el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. Conforme lo expuesto, el actor tuvo a su alcance el trámite de la revisión ante la Corte Constitucional, que ya se agotó, pues consultada la página web de esa Corporación se puedo constatar que el expediente fue excluido el 30 de octubre de 2019, no solicitó insistencia de la revisión conforme lo señala el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, devolviendo el expediente al juzgado de origen el 26 de enero de 2020.

Finalmente debe advertirse, que el accionante cuenta con otros medios de defensa para hacer efectiva el reconocimiento de la pensión de vejez, ya que, puede iniciar un proceso ordinario laboral, para que sea el juez natural, quien determine si existe alguna irregularidad en el resolución SUB 58545 del 08 marzo de 2019, que revocó la pensión de vejez del accionante. 10Radicado n° 87837 Vale la pena recordar, que esta Sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la

ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), condiciones que en manera alguna se cumplen en el presente caso. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO.- Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11Radicado n° 87837 TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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