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CSJ - STL1780-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1780-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1780-2022 Radicación n.° 65816 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por YOLANDA TORRES SANTOS en nombre propio y en su condición de curadora de su hijo RAMIRO ESQUIAQUI TORRES declarado interdicto, contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), trámite al cual se vinculó a la demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación nº 13001310500520170039501, por tener interés en la presente actuación constitucional.Radicación n.° 65816

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I.ANTECEDENTES La accionante en nombre propio y condición de curadora de su hijo Ramiro Esquiaqui Torres declarado interdicto, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, seguridad social y « prelación de vida probable en el tiempo »,

obtener el amparo de sus derechos fundamentales acceso a la administración de justicia, mínimo vital, vida digna, seguridad social y « prelación de vida probable en el tiempo », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Con sustento de su petición manifestó que administrativamente solicitó a la U.G.G.P. el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, por la muerte de su compañero José María Esquiaqui Aguilar (q.e.p.d.), sin embargo, le fue negada. Expuso que, ante tal negativa, formuló demanda ordinaria laboral contra la mentada entidad de seguridad social, con el propósito de que le fuera condenada a reconocerle y pagarle la mencionada prestación económica. Indicó que la citada causa judicial fue repartida al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y una vez se agotaron las etapas en esa instancia, por sentencia de 2 de abril de 2017 se accedió a las pretensiones ordenado a la convocada que «reconociera y pagara la sustitución pensional» tanto a ella como a su hijo discapacitado. Explicó que la demandada no apeló, pero que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 69 del CPLSS, el proceso fue enviado en consulta al Tribunal en abril de 2019, 2Radicación n.° 65816 SCLAJPT-11 V.00 instancia en el que fue repartido el día 30 de ese mismo mes y año y, por auto de 2 de diciembre de 2020, señaló fecha

2Radicación n.° 65816 SCLAJPT-11 V.00 instancia en el que fue repartido el día 30 de ese mismo mes y año y, por auto de 2 de diciembre de 2020, señaló fecha para dictar sentencia el 10 de diciembre de esa anualidad; sin embargo, en la citada oportunidad no se profirió, toda vez que el audio del Juzgado «no se escuchaba bien», por lo que se ordenó por secretaria de esa Sala «adelantar los trámites a fin de que el juzgado [...] enviara copia del audio», que en cumplimiento de tal disposición la mentada dependencia requirió al juzgado para tal efecto, despacho que a sus vez respondió «que dicho auto fue remitido al tribunal el 11 de junio de 2021». Indicó que el 21 de julio de 2021, su apoderado a través del correo electrónico des01sltbolivar@cendij.ramajudial.gov.co presentó «SOLICITUD PRELACIÓN DE FALLO», con fundamento en que «Indagando en el Juzgado Quinto Laboral, se informò que el 11 de junio de 2021 el audio fue remitido a su despacho». Precisó que los días 17 y 22 de noviembre de 2021 y 27 de enero de 2021 su apoderado solicitó al Tribunal información acerca del trámite del audio solicitado al a quo, sin que hubiera recibido información concreta al respecto, puesto que le indicaron que « se requerirá nuevamente al juzgado» con lo cual claramente se le están conculcado las garantías invocadas, al no conocer en realidad que pasó con el audio que se requiere para dictar sentencia.

puesto que le indicaron que « se requerirá nuevamente al juzgado» con lo cual claramente se le están conculcado las garantías invocadas, al no conocer en realidad que pasó con el audio que se requiere para dictar sentencia. Sostuvo que, junto con su hijo Ramiro Esquiaqui Torres, que fue declarado interdicto mediante sentencia de 3Radicación n.° 65816 SCLAJPT-11 V.00 16 de noviembre de 2010, son sujetos de especial protección, puesto que ella cuenta con 84 años y su descendiente fue declarado interdicto por causal de demencia, lo cual fue puesto en conocimiento del Tribunal en la solicitud de prelación de turnos. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que se ordene al i) Juzgado [...] si no lo ha hecho en debida forma, proceda a enviar el audio que requiere el Tribunal para que este pueda resolver dicho grado de consulta», y al ii) Tribunal «[...] profiera sentencia en atención a la prelación de una señora de 84 años [...] y su hijo inválido». La acción de tutela se admitió mediante auto de 7 de febrero de 2022, en el que se corrió traslado a las autoridades accionadas, para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP manifestó que esa entidad no desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite.

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP manifestó que esa entidad no desconoció los derechos fundamentales invocados por la accionante, razón por la que solicitó su desvinculación del presente trámite. No se aportaron pronunciamientos dentro del término legal concedido, para tal efecto.

4Radicación n.° 65816

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II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite se duele la accionante de que a pesar de que el juzgado le informó que por auto de 11 de junio de 2021, ordenó y dispuso el envío del audio de la audiencia de juzgamiento celebrada el 2 de abril de 2017 requerido por el Tribunal, al indagar ante la mentada magistratura el 22 de noviembre 2021, acerca de si recibió o no el referido audio se le haya informado que «se requerirá nuevamente al juzgado», es decir, que su reproche se concreta en no conocer si el tribunal cuenta con los elementos necesario para finalmente fallar en esa instancia.

le haya informado que «se requerirá nuevamente al juzgado», es decir, que su reproche se concreta en no conocer si el tribunal cuenta con los elementos necesario para finalmente fallar en esa instancia. 5Radicación n.° 65816

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De acuerdo con lo anterior, es resulta pertinente señalar que una vez admitida la presente súplica constitucional en auto de fecha 7 de febrero de 2022, se requirió tanto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, como a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, «para que en el término de dos (2) días envíen al correo institucional, notificacioneslaboral@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, un informe detallado de cada una de las actuaciones desplegadas en el asunto controvertido, al cual deberán anexar, sin excepción, el expediente digital que contenga las providencias y pruebas criticadas en el escrito de tutela». Y, aun cuando dentro del término concedido las autoridades judiciales accionadas no se aportaron el informe requerido, pese a que el 11 de febrero de 2021 se requirió por segunda vez. Lo cierto es que al examinar las pruebas allegadas con el libelo de la acción, se observa el auto de 2 de diciembre de 2020 por medio del cual ciertamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló fecha para dictar sentencia el 10 de diciembre de esa anualidad, y aun cuando no evidencia el proveído mediante el cual se alude por la

2020 por medio del cual ciertamente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena señaló fecha para dictar sentencia el 10 de diciembre de esa anualidad, y aun cuando no evidencia el proveído mediante el cual se alude por la accionante que la metada magistratura anunció que el audio de la sentencia del a quo tenía problemas en su reproducción y que por ende se requería al juzgado para tal efecto, lo cierto es que sí reposa informe secretarial del a quo de fecha 11 de junio de 2021, en el que le se pone de presente al titular de ese despacho lo siguiente: 6Radicación n.° 65816

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Señora Juez: Doy cuenta a usted con el presente proceso ordinario, instaurado por Yolanda Torres Santos, a través de apoderado judicial, contra la UGGP informándole que mediante auto allegado al correo del Juzgado el 14 de diciembre de 2020, se ordenó la reconstrucción de la audiencia de 2 de abril de 2017, toda vez que el CD no se puede escuchar. En este punto le comunico que el audio referido no ha había localizado, y el día de ayer se puedo encontrar y verificar que s escucha en su totalidad la audiencia de trámite y juzgamiento en la cual se dicta sentencia.

Y en el mismo se dicta el siguiente auto: Visto el informe secretarial que antecede se observa que la audiencia de la cual se solicitó reconstrucción se reproduce y escucha en su totalidad, por lo tanto, de la manera más respetuosa y sin ánimo de contrariar la orden del H. Tribunal, considera esta operadora judicial que se hace innecesario

escucha en su totalidad, por lo tanto, de la manera más respetuosa y sin ánimo de contrariar la orden del H. Tribunal, considera esta operadora judicial que se hace innecesario reconstruir la audiencia y en consecuencia se ordena la remisión del link por medio del cual se puede acceder al audio. En virtud de lo expuesto, se RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría, procédase con la remisión del link por medio del cual se puede acceder al audio, de la sentencia que se solicitó fuera reconstruida, de conformidad con las razones expuestas. Y en cumplimiento de lo inmediatamente anterior, el juzgado libró oficio n° 303 de fecha 11 de junio de 2020, con destino al Tribunal en el que se anuncia: « remito por medio del presente oficio el link para acceder a la audiencia de fecha 2 de abril de 2017 dentro del procedo de Yolanda Torres contra UGPP», del cual hay evidencia que se remitió vía electrónica al buzón « secsalab@cendoj.ramajudicial.gov.co», de la Secretaría del Tribunal. 7Radicación n.° 65816

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La tutelista como se indicó en precedencia manifestó que al indagar al Tribunal sobre si efectivamente recibió el audio remitido por el juzgado el 11 de junio de 2021, no ha recibido información certera, puesto que le informaron que «se requeriría nuevamente al juzgado». Así las cosas, como los elementos de juicio analizados dieron cuenta de la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Yolanda Torres

recibido información certera, puesto que le informaron que «se requeriría nuevamente al juzgado». Así las cosas, como los elementos de juicio analizados dieron cuenta de la violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de Yolanda Torres Santos, se amparará, y, en consecuencia, se ordenará la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que en un término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia proceda de la siguiente forma: i) dar respuesta veraz a la accionada acerca de si recibió o no y en óptimas condiciones el audio de la audiencia de juzgamiento emitida en primera instancia, ii) en caso negativo, requerir de forma inmediata al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para que proceda de conformidad y iii) en el evento de que sea positivo, decida lo que corresponda sobre la prelación de turnos radicada el 21 de julio de 2021, sin perder de vista las condiciones particulares del asunto, atenientes a edad de la accionante y la prestación pensional que está en discusión.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de YOLANDA TORRES SANTOS, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL

fundamental de acceso a la administración de justicia de YOLANDA TORRES SANTOS, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA que en un término improrrogable de tres (3) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda de la siguiente forma: i) dar respuesta certera a Yolanda Torres Santos de si recibió o no y en óptimas condiciones el audio de la audiencia de juzgamiento emitida en primera instancia, ii) en caso negativo, requerir al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, para que actúe de conformidad y iii) en el evento de que sea positivo, decida lo que corresponda sobre la prelación de turnos radicada el 21 de julio de 2021, sin perder de vista las condiciones particulares del asunto, atenientes a edad de la accionante y la prestación pensional que está en discusión.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.° 65816

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA No firma por ausencia justificada

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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