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CSJ - STL17800-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17800-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17800-2021 Radicado n.° 95859 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que el Gerente General

de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CARTAGO E.S.P.

EMCARTAGO E.S.P. interpuso contra el fallo que la «Sala de Decisión Constitucional » del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 11 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió

contra el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

I. ANTECEDENTES El proponente promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.Radicado n.° 95859

Para respaldar su solicitud, narró que Fenivar de Jesús Gaviria Castaño promovió proceso ordinario laboral de única instancia en su contra, para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización que regula la Ley 361 de 1997, trámite que se asignó al Juez Laboral del Circuito de Cartago, autoridad que accedió a la pretensión mediante sentencia de 23 de agosto de 2013. Adujo que el 18 de marzo de 2014, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión con fines liquidatorios de Emcartago E.S.P. y ordenó la suspensión de pagos de todas sus obligaciones

de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la toma de posesión con fines liquidatorios de Emcartago E.S.P. y ordenó la suspensión de pagos de todas sus obligaciones anteriores a la intervención. Indicó que « en el año 2020 » el demandante presentó demanda ejecutiva en su contra para obtener el cobro de la condena que se le impuso en el juicio ordinario en referencia, asunto que se asignó al Juez Laboral del Circuito de Cartago, quien libró mandamiento de pago mediante auto de 21 de abril de 2021. Manifestó que contra tal determinación interpuso recurso de reposición y, por dicha vía, formuló la «excepción de prescripción»; sin embargo, a través de proveído de 15 de octubre de 2021, el juez de conocimiento no la repuso, pues consideró que el medio de impugnación solo era viable para rebatir aspectos formales del título ejecutivo y ello no ocurrió. Afirmó que el juez encausado transgredió sus derechos fundamentales, pues no advirtió que transcurrieron más de 2Radicado n.° 95859 siete años desde que se hizo exigible el cobro de la indemnización establecida en la sentencia declarativa. Adicionalmente, afirmó que Fenivar de Jesús Gaviria Castaño no solicitó el pago de la obligación judicial vía administrativa, pese a que la entidad realizó acuerdos para saldar sus deudas. En ese contexto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico el proveído de 15

administrativa, pese a que la entidad realizó acuerdos para saldar sus deudas. En ese contexto, solicita la protección de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto jurídico el proveído de 15 de octubre de 2021. En su lugar, requiere se ordene al Juez Laboral del Circuito de Cartago que profiera uno de reemplazo en el que declare la prosperidad de la excepción de prescripción.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción de tutela el 29 de octubre de 2021 y la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga la admitió por medio de auto de 2 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad judicial cuestionada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

Durante el término correspondiente, el Juez Laboral del Circuito de Cartago se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, pues indicó que el actor no tuvo en cuenta el requisito de subsidiaridad. 3Radicado n.° 95859 Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 11 de noviembre de 2021 la homóloga Sala de Casación Civil negó el amparo invocado por improcedente, pues consideró que, en efecto, el principio de subsidiariedad se desconoció, en tanto: «el ejecutado, una vez le fue notificado el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, le empezó a correr el termino para

en tanto: «el ejecutado, una vez le fue notificado el auto que resolvió el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, le empezó a correr el termino para presentar las excepciones de mérito, por lo que perfectamente podía alegar la tan comentada excepción de prescripción» y no lo hizo.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el promotor la impugna, para lo cual reitera los argumentos que planteó en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de 4Radicado n.° 95859 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia

el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. Por otro lado, de acuerdo con la sentencia CC C-59005, esta Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales, y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos 5Radicado n.° 95859 fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y, sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 esta

Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez

Corporación expresó:

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin valor legal ni efecto jurídico el auto que el Juez Laboral del Circuito de Cartago profirió el 15 de octubre de 2021, por medio del cual «no repuso» el de 21 de abril de 2021 mediante el cual libró orden de apremio, pues considera que debía pronunciarse sobre la excepción de prescripción, que planteó en tal oportunidad. En consecuencia, la Sala procede a analizarlo a efectos de determinar si se configura la transgresión que se alega. En esa dirección, se evidencia que el juez censurado precisó que conforme al artículo 442 del Código General del 6Radicado n.° 95859 Proceso, el auto por el cual se libra mandamiento de pago es susceptible del recurso de reposición, el cual tiene « un trato especial», pues tiene las limitaciones previstas en el artículo

6Radicado n.° 95859 Proceso, el auto por el cual se libra mandamiento de pago es susceptible del recurso de reposición, el cual tiene « un trato especial», pues tiene las limitaciones previstas en el artículo 430 idídem, esto es, que a través de dicho medio de impugnación, solo es posible atacar los requisitos formales del título; de ahí que, si atacan aspectos diferente, el juez no puede resolverlos. Concluyó que, en la medida que los aspectos en referencia no fueron objeto de reproche por parte de la aquí demandante, tampoco era posible reponer el auto mediante el cual se libró la orden de apremio. De ese modo, luego de analizar la decisión censurada, esta Corte aprecia que el juez convocado no incurrió en los errores que el proponente le endilgó en el escrito inaugural, dado que analizó el asunto en controversia y lo fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse contrarios al ordenamiento jurídico o lesivos de garantías de orden superior, al margen que se compartan o no. Por lo tanto, no es posible, que en el escenario constitucional se imponga a la autoridad judicial de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma, pues ello desconoce lo preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. Aunado, la Sala aprecia que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad en mención , pues, conforme el 7Radicado n.° 95859

preceptuado en el artículo 230 de nuestra Constitución. Aunado, la Sala aprecia que el convocante quebrantó el principio de subsidiariedad en mención , pues, conforme el 7Radicado n.° 95859 numeral 1.° del artículo 442 ibídem, una vez el juez encausado profirió la orden de apremio, la entidad ejecutada, aquí proponente, contaba con el término de diez días para formular excepciones de mérito, pero tampoco lo hizo. Por lo tanto, la promotora del amparo actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por las razones expuestas, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991. 8Radicado n.° 95859

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 9

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