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CSJ - STL17801-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17801-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17801-2021 Radicado n.° 958691 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MONICA MARÍA POSSO LÓPEZ y JOSÉ JUAN TOUS TOUS interpusieron contra el fallo que la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo profirió el 4 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO SINCELEJO y el BANCO DE BOGOTÁ S.A., actuación a la que se vinculó a la E.S.E. HOSPITAL LOCAL SANTIAGO DE TOLÚ. 1 Actuación en la que se acumularon las tutelas con radicado n.º 2021-00193-00 y 2021-00194-00.Radicado n.° 95869

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I. ANTECEDENTES Los convocantes promovieron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo y debido proceso.

Para respaldar su solicitud, narraron que son contratistas de la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú – Sucre, la primera como asesora de gerencia y, el segundo, como empleado del área financiera. Agregaron que presentaron la cuenta de cobro

contratistas de la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú – Sucre, la primera como asesora de gerencia y, el segundo, como empleado del área financiera. Agregaron que presentaron la cuenta de cobro correspondiente por el cumplimiento y desarrollo del objeto contractual; no obstante, «se encontraron con la sorpresa» que la entidad en comento no realizaría el pago de sus honorarios, debido a que, a causa de varias medidas cautelares impuestas por la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo, los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en las cuentas del Banco de Bogotá S.A. están embargados en un 100%. Los accionantes afirman que la autoridad judicial y la entidad financiera encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues el bloqueo de las cuentas bancarias impide ejecutar el pago de sus honorarios con los que costean sus necesidades básicas y las de sus familias. Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y, como medida para 2Radicado n.° 95869 SCLAJPT-11 V.00 restablecerlos, se ordene a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo y a la sede de la misma ciudad del Banco de Bogotá S.A. que se suspendan el bloqueo definitivo de las cuentas de la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú y las medidas cautelares impuestas se ajusten al porcentaje permitido por la ley.

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de las cuentas de la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú y las medidas cautelares impuestas se ajusten al porcentaje permitido por la ley. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo admitió y acumuló las acciones constitucionales mediante auto de 20 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a las encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú - Sucre. Durante el término correspondiente, la jueza accionada individualizó 81 procesos en los cuales ha decretado medidas cautelares contra la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú y destacó que, en tales decisiones, los embargos se restringieron a una tercera parte de los recursos y se precisó el límite de cada medida en la proporción prevista en la ley. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 4 de noviembre de 2021, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo negó la protección constitucional, porque consideró que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de los convocantes, pues aunque en el despacho judicial se han 3Radicado n.° 95869 SCLAJPT-11 V.00 tramitado varios procesos contra la E.S.E. vinculada, estos son el resultado de procesos ejecutivos laborales a continuación de procesos ordinarios. Adicionalmente, destacó que las decisiones en las que se impusieron medidas cautelares son razonables y se

son el resultado de procesos ejecutivos laborales a continuación de procesos ordinarios. Adicionalmente, destacó que las decisiones en las que se impusieron medidas cautelares son razonables y se limitaron en una tercera parte de los recursos. Así, concluyó que ante la presunta transgresión de las garantías superiores que proponen los accionantes, deben direccionar su accionar contra su «empleadora», y no contra loa créditos de los demás trabajadores.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión anterior, los tutelantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que las cuentas siguen bloqueadas sin justificación, ni orden judicial que así lo disponga, pues, contrario a lo expuesto, el banco aplicó una retención del 100% de las cuentas bancarias.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

4Radicado n.° 95869 SCLAJPT-11 V.00 cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Conforme lo prevé el artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de

1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr será́ ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por s í misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber manifestarse en laá́ solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, los accionantes acuden a la presente acción de tutela para lograr que se levanten y ajusten las medidas cautelares de embargo que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Sincelejo impuso contra la E.S.E. Hospital Local Santiago de Tolú en varios procesos judiciales. 5Radicado n.° 95869

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De igual forma, de los argumentos expuestos en su escrito de impugnación, se extrae que cuestionan las

judiciales. 5Radicado n.° 95869

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De igual forma, de los argumentos expuestos en su escrito de impugnación, se extrae que cuestionan las retenciones que el Banco de Bogotá S.A. ha aplicado a las cuentas de la E.S.E. en comento, con ocasión de las cautelas en referencia. No obstante, la Sala advierte que los promotores del amparo constitucional carecen de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión, toda vez que no fueron sujetos procesales en ninguno de los 81 trámites judiciales que, según el informe que rindió la jueza accionada, cursan en ese despacho contra la E.S.E Hospital Local Santiago de Tolú. De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, soliciten la revocatoria de las providencias que allí se profirieron, especialmente las que impusieron las medidas cautelares de embargo aludidas. En este sentido, tampoco es de recibo el cuestionamiento que en sede de impugnación dirigen contra el actuar del banco accionado, pues, se reitera, dicha gestión no obedece a trámites judiciales en los que los convocantes hubiesen intervenido. Ahora, cabe advertir que si los proponentes pretenden el pago efectivo de los honorarios derivados de la ejecución del contrato de prestación de servicios al que hicieron referencia, deben activar todos los mecanismos 6Radicado n.° 95869 SCLAJPT-11 V.00 administrativos y judiciales contra la entidad contratante,

del contrato de prestación de servicios al que hicieron referencia, deben activar todos los mecanismos 6Radicado n.° 95869 SCLAJPT-11 V.00 administrativos y judiciales contra la entidad contratante, quien es presuntamente la encargada de asumir tal obligación. Por las razones expuestas, se revocará la decisión que negó el amparo constitucional y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional reclamado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7Radicado n.° 95869

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