CSJ - STL17802-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17802-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17802-2021 Radicado n.° 95915 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que MARÍA FERNANDA ESPITIA PÉREZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el CONSEJO SECCIONAL DE
LA JUDICATURA DE CÓRDOBA y la UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I. ANTECEDENTES El proponente promovió acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debidoRadicado n.° 95915 proceso « mérito, acceso a cargos públicos, trabajo y al principio de confianza legítima y seguridad jurídica».
Para respaldar su solicitud, narró que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba profirió el Acuerdo n. ° CSJCOA17-61 de 2017, por medio del cual inició la convocatoria para la provisión de cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de ese distrito judicial. De igual forma, que en virtud de dicho acto se inscribió como aspirante al cargo de oficial mayor de juzgado municipal.
carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios de ese distrito judicial. De igual forma, que en virtud de dicho acto se inscribió como aspirante al cargo de oficial mayor de juzgado municipal. Indicó que, tras la presentación de la prueba de conocimientos y comportamental, dicha entidad publicó los resultados a través de las Resoluciones CSJCOR19-151 y CJR21-0085 de 24 de marzo de 2021. Relató que, a través de la Resolución n.° CSJCOR21267 de 21 de mayo de 2021, el Consejo Seccional conformó la lista de elegibles, acto administrativo contra el cual la aspirante María Alejandra Oviedo Guerra presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, los cuales se decidieron de manera desfavorable a los intereses de la recurrente mediante resoluciones de 17 de agosto y 7 de octubre de 2021, respectivamente. Argumentó que las autoridades encausadas transgredieron sus derechos fundamentales, pues no adjuntaron el escrito de impugnación de María Alejandra Oviedo Guerra en los actos administrativos que los 2Radicado n.° 95915 resolvieron, lo cual condujo a la «indebida notificación» de los mismos. Igualmente, reprochó que tales resoluciones no se notificaran en los términos del artículo 9.° Decreto 806 de
2020. Y que, en suma, con tales omisiones se les cercenó a los demás aspirantes al cargo en cuestión la posibilidad de controvertirlos.
Conforme lo anterior, solicitó la protección de los
2020. Y que, en suma, con tales omisiones se les cercenó a los demás aspirantes al cargo en cuestión la posibilidad de controvertirlos.
Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene la suspensión transitoria de la vigencia de lista de elegibles del cargo al que aspira. Asimismo, se declare la nulidad de todo lo actuado desde la interposición de los recursos formulados por María Alejandra Oviedo Guerra. En su lugar, se publiquen dichos medios de impugnación en la página web de la rama judicial y se otorgue a los demás participantes la posibilidad controvertirlos. Finalmente, requirió, como medida provisional, la suspensión del registro de elegibles del cargo en mención.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La proponente presentó la acción de tutela el 6 de noviembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto de 8 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a las entidades encausadas para que ejercieran su derecho de defensa.
También negó la medida provisional solicitada. 3Radicado n.° 95915 Durante el término correspondiente, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería manifestó que carece de competencia para incidir en la conformación de las listas de elegibles para la provisión de cargos de carrera.
Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Montería manifestó que carece de competencia para incidir en la conformación de las listas de elegibles para la provisión de cargos de carrera. Un magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba manifestó que, en virtud del Acuerdo CSJCOA1761 del 6 de octubre de 2017, por medio del cual se adelanta el proceso de selección originario de este juicio, únicamente se obliga a publicar los actos administrativos que resuelven los recursos que interponen los participantes, mas no los escritos de impugnación que se resuelven. Agregó que, en la acción de tutela, la accionante olvidó que los actos administrativos que se expiden en el curso de la convocatoria en referencia se rigen por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El apoderado judicial de la Comisión Nacional del Servicio Civil alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil, mediante fallo de 17 de noviembre de 2021, declaró improcedente el amparo, pues consideró que se transgredió el principio de subsidiariedad, en la medida que la 4Radicado n.° 95915 accionante puede presentar los reparos aquí esgrimidos ante las entidades convocadas, aunado a que el mecanismo idóneo y eficaz para alegar los reparos expuestos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. IMPUGNACIÓN
las entidades convocadas, aunado a que el mecanismo idóneo y eficaz para alegar los reparos expuestos es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugnó sin exponer los motivos de su inconformidad.
IV. CONSIDERACIONES Previo a resolver el asunto, la Sala debe advertir que efectuará un estudio integral de la sentencia proferida en primera instancia por cuanto el recurrente no precisó los puntos de su impugnación.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El Decreto 2591 de 1991, que regula el instrumento de resguardo constitucional en comento, señala que es subsidiario o residual, de modo que no es procedente cuando existen otras vías o mecanismos para lograr el 5Radicado n.° 95915 restablecimiento de las garantías que se estiman vulneradas. Al respecto, el artículo 6.º del decreto señala que «la acción de tutela no procederá […] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Respecto a los concursos de méritos, es oportuno
medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Respecto a los concursos de méritos, es oportuno señalar que los ciudadanos que participan en estos aceptan desde el momento de la inscripción las condiciones que los rigen. Así, cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL10496-2017 la Corte explicó: En el caso particular de los concursos de méritos, esta Sala ha señalado que quienes participan en los mismos aceptan las normas que los rigen desde el momento de la inscripción, de forma tal que, cualquier inconformidad relativa a su interpretación y aplicación no puede ser resuelta a través de la acción constitucional definida previamente. La resolución de tales conflictos, ha dicho la Sala, no es competencia del juez constitucional, sino del juez administrativo, en ejercicio de las acciones de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, en las que se prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares como medio expedito de protección. En el caso que se analiza, la accionante pretende que en sede de tutela se anulen los actos administrativos que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Consejo
cautelares como medio expedito de protección. En el caso que se analiza, la accionante pretende que en sede de tutela se anulen los actos administrativos que el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y el Consejo Superior de la Judicatura profirieron en el trámite del concurso de méritos en comento, en aras de resolver los recursos de reposición y apelación que formuló la aspirante 6Radicado n.° 95915 María Alejandra Oviedo Guerra contra el acto administrativo a través del cual se conformaron las listas de elegibles. Al respecto, la Sala advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria del acto en controversia; no obstante, no formuló tales reparos antes las autoridades encausadas y pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé, trámite en el cual puede solicitar incluso medidas cautelares como la suspensión del acto administrativo en controversia. Así las cosas, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que la promotora formuló en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos.
o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. En el anterior contexto y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del principio de subsidiariedad aludido, se confirmará el fallo de primera instancia. 7Radicado n.° 95915
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 8