CSJ - STL17803-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17803-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17803-2021 Radicado n.° 95921 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que AURORA PAZ SALAZAR, CLAUDIA DEL PILAR y FEDERICO ANDRÉS BENÍTEZ PAZ interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 10 de noviembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA DE CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES Los convocantes instauraron la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener elRadicado n.° 95921
SCLAJPT-11 V.00 amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su solicitud, narraron que el 16 de diciembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación les imputó la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y abuso de condiciones de inferioridad, con ocasión de las conductas desplegadas en la celebración de un contrato de compraventa. Indicaron que el asunto se tramitó ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán, quien, mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, «emitió sentencia condenatoria» en su
compraventa. Indicaron que el asunto se tramitó ante el Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán, quien, mediante sentencia de 24 de octubre de 2018, «emitió sentencia condenatoria» en su contra por el delito de estafa y declaró la prescripción de la acción penal por la segunda conducta imputada. Refirieron que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó por medio de fallo de 20 de agosto de 2019. Manifestaron que instauraron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, la homóloga Sala de Casación Penal lo inadmitió a través de auto CSJ AP2300-2021 de 9 de junio de 2021. Argumentaron que la autoridad judicial encausada vulneró sus derechos fundamentales, pues incurrió en un exceso ritual manifiesto al resolver la admisión de la demanda de casación, la cual, en su criterio, carece de 2Radicado n.° 95921 SCLAJPT-11 V.00 motivación, en tanto no explicó cuáles fueron las presuntas falencias en que incurrieron al proponer los cargos. Conforme lo anterior, solicitan la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la providencia de 9 de junio de 2021. En su lugar, requieren que se ordene a la Sala encausada proferir una decisión de remplazo en la que admita la demanda de casación.
II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
de 9 de junio de 2021. En su lugar, requieren que se ordene a la Sala encausada proferir una decisión de remplazo en la que admita la demanda de casación. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción constitucional mediante auto de 29 de octubre de 2021, a través del cual corrió traslado a la entidad judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, una magistrada integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán realizó un recuento de los hechos y solicitó que se desvincule a dicha autoridad judicial del trámite en comento, pues la censura no cuestiona sus actuaciones. Por su parte, el magistrado ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y destacó que la proposición de los tutelantes es insuficiente para derruirla. 3Radicado n.° 95921
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Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 10 de noviembre de 2021, porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos fundamentales de los accionantes. Por otra parte, destacó que los promotores tampoco acudieron a la insistencia para lograr la prosperidad de sus pretensiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la
los derechos fundamentales de los accionantes. Por otra parte, destacó que los promotores tampoco acudieron a la insistencia para lograr la prosperidad de sus pretensiones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que el fallo carece de motivación y contiene un desacierto al no declarar la existencia de una vía de hecho.
De igual forma, solicitan la nulidad de aquella providencia por las razones expuestas.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan el auto CSJ AP2300-2021 que la homóloga Sala de Casación Penal profirió el 9 de junio de 2021, a través del cual 5Radicado n.° 95921 SCLAJPT-11 V.00 inadmitió el recurso extraordinario de casación que presentaron en el trámite del proceso penal originario de la presente queja constitucional. Así las cosas, la Corte procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que la Sala homóloga analizó los cargos propuestos por los recurrentes y los abordó de la siguiente manera:
1. Sobre el cargo principal de nulidad por violación del principio de congruencia, señaló que se contravino el
cargos propuestos por los recurrentes y los abordó de la siguiente manera:
1. Sobre el cargo principal de nulidad por violación del principio de congruencia, señaló que se contravino el principio de corrección material, pues, contrario a lo propuesto, el hecho jurídicamente relevante de la conducta punible fue el consentimiento viciado de la víctima y no los presuntos artificios en los que se incurrió para inducirla en error.
Al respecto, indicó que los censores no ofrecieron una debida argumentación del cargo, pues la situación fáctica planteada varió con el fin de imponer su punto de vista sobre el particular.
2. En lo relativo al cargo subsidiario de violación directa de la ley sustancial, precisó que no se ajustó a la realidad procesal, pues el Tribunal no empleó como fundamento de
6Radicado n.° 95921 SCLAJPT-11 V.00 su decisión el artículo 25 de la Ley 599 de 2000 frente al deber de garante de uno de los procesados. De igual forma, explicó que se desconoció el principio de trascendencia, toda vez que, pese a que se censuró que el ad quem tomó como base el argumento referente a la falta de un testigo al momento de protocolizar la escritura pública, lo cierto es que para adoptar la decisión cuestionada se tuvieron en cuenta otros tres hechos relevantes.
3. En lo concerniente a la violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia por omisión, constató que, contrario a lo argumentado, el juez plural sí tuvo en cuenta las pruebas de las cuales se extraña su
3. En lo concerniente a la violación indirecta de la ley sustancial por falsos juicios de existencia por omisión, constató que, contrario a lo argumentado, el juez plural sí tuvo en cuenta las pruebas de las cuales se extraña su valoración. Por ello, coligió que, una cosa es que no se haya apreciado un medio de convicción y, otra diferente, que al sopesar las pruebas incorporadas se les hubiese otorgado un alcance persuasivo diferente al pretendido por los procesados.
En ese sentido, determinó que la intención fue proponer un alegato para continuar con el debate probatorio, situación que desconoce la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, el cual no constituye una tercera instancia.
4. Por otra parte, en lo relativo a los falsos juicios de existencia por suposición, indicó que el cargo carece de una debida sustentación, ya que en la demanda no se indicaron los medios probatorios inexistentes sobre los cuales los jueces fundamentaron la condena impuesta, aun cuando era
7Radicado n.° 95921 SCLAJPT-11 V.00 necesaria la verificación objetiva de la prueba que no fue practicada o no obra materialmente en el expediente.
5. En lo concerniente a los falsos juicios de identidad por tergiversación y adición, precisó que el desarrollo del cargo es propio de un falso raciocinio, pues, en lugar de denotar la « mutación fáctica» de las pruebas, lo que se hizo fue atacar las conclusiones que de ellas se extrajeron para determinar el compromiso penal de los implicados en el delito de estafa.
denotar la « mutación fáctica» de las pruebas, lo que se hizo fue atacar las conclusiones que de ellas se extrajeron para determinar el compromiso penal de los implicados en el delito de estafa.
6. Ahora, sobre los falsos juicios de identidad por cercenamiento, explicó que la interpretación presentada en el cargo constituye una « interesada y parcial valoración » del material probatorio, toda vez que de las declaraciones se extrae lo que conviene a sus pretensiones y, así, eludieron el examen conjunto e integral de todos los medios que obran en el expediente.
7. Por último, sobre el falso raciocinio, estimó que el cargo careció de idoneidad sustancial para «denotar» el error endilgado al Tribunal, pues el razonamiento de la censura no acreditó el yerro a través del cual se omitió «consignar en el fallo el mérito positivo o negativo otorgado a las pruebas acopiadas en el proceso».
En consecuencia, concluyó que los planteamientos de los recurrentes son insuficientes para controvertir y derruir la sentencia impugnada, de modo que, inadmitió la demanda de casación. 8Radicado n.° 95921
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Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Corte considera que la Sala convocada no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno
argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, la Sala advierte que los argumentos que exponen los recurrentes y a los que se hizo alusión en precedencia no configuran ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por analogía al trámite de la tutela, en virtud del Decreto 1069 de 2015. En consecuencia, la Sala rechazará la nulidad que formularon los impugnantes frente a la decisión del a quo constitucional y confirmará el fallo que negó el amparo constitucional. 9Radicado n.° 95921
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Rechazar la nulidad que plantearon los impugnantes contra la sentencia constitucional de primer grado.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Rechazar la nulidad que plantearon los impugnantes contra la sentencia constitucional de primer grado.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10Radicado n.° 95921
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