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CSJ - STL17804-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17804-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17804-2021 Radicado n.° 95957 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que NELSON JOSÉ SALDARRIAGA TORRES interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 17 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL

ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, propiedad, libertad, dignidad humana y « a la restitución de tierras de las víctimas del conflicto armado».Radicado n.° 95957

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Para respaldar su solicitud, narró que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas promovió demanda en su nombre y de Julia Genes de Saldarriaga, para que se declare la inexistencia de un contrato de compraventa y se ordene la restitución de un predio en el municipio de María La Baja. Indicó que el asunto cursó en la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de

predio en el municipio de María La Baja. Indicó que el asunto cursó en la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, autoridad que negó las pretensiones mediante sentencia de 28 de abril de 2021. Argumentó que la autoridad judicial encausada transgredió sus derechos fundamentales, pues, en su decisión, desconoció su calidad de víctima que se demostró en el juicio originario de la solicitud de amparo constitucional. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto jurídico la sentencia de 28 de abril de 2021. En su lugar, requiere que esta sede judicial emita una decisión de remplazo acorde con sus intereses. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El proponente presentó la acción de tutela el 2 de noviembre de 2021 y la Sala de Casación Civil de esta Corporación la admitió mediante auto del día 3 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad 2Radicado n.° 95957 SCLAJPT-11 V.00 judicial encausada para que ejerciera su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a las partes e intervinientes en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, una magistrada integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, una magistrada integrante de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena defendió la legalidad de la decisión censurada y solicitó que se niegue el amparo invocado. La procuradora Novena Judicial II de Restitución de Tierras adujo que, en su decisión el Tribunal aplicó de manera incorrecta las presunciones previstas en la Ley 1448 de 2011 y coadyuvó la solicitud de amparo de las prerrogativas invocadas. La Directora Encargada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y los apoderados judiciales de la Agencia Nacional de Tierras y de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas manifestaron que dichas entidades carecen de legitimación en la causa por pasiva. Por tal motivo, solicitaron su desvinculación del trámite preferente. Hoover Henry Rodríguez Carvajal y Hugo Casas Velásquez, demandados en el juicio originario de la solicitud de amparo constitucional, expresaron que la decisión censurada se profirió en armonía con los elementos de juicio 3Radicado n.° 95957 SCLAJPT-11 V.00 que figuraban en el expediente; de ahí la imposibilidad de modificarse en sede constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación

3Radicado n.° 95957 SCLAJPT-11 V.00 que figuraban en el expediente; de ahí la imposibilidad de modificarse en sede constitucional. Luego de surtirse dicho trámite, la Sala de Casación Civil mediante fallo de 17 de noviembre de 2021 negó la protección constitucional porque consideró que la decisión cuestionada es razonable y no contiene defectos lesivos de los derechos superiores del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio 4Radicado n.° 95957 SCLAJPT-11 V.00 de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente

rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió 28 de abril de 2021 en el proceso originario de la presente queja constitucional. 5Radicado n.° 95957

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Por consiguiente, la Sala procede a analizar tal decisión para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que se alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si los reclamantes fueron víctimas de despojo y, en caso afirmativo, si procede declarar la inexistencia del negocio jurídico de transferencia de dominio y la restitución jurídica del inmueble.

establecer si los reclamantes fueron víctimas de despojo y, en caso afirmativo, si procede declarar la inexistencia del negocio jurídico de transferencia de dominio y la restitución jurídica del inmueble. En esa dirección, explicó los principios axiológicos de la acción de restitución de tierras, realizó un recuento histórico del contexto de violencia sistemática en el departamento de Bolívar y el municipio de María La Baja, y precisó que la relación jurídica de los solicitantes con el predio reclamado proviene de la propiedad que le otorgó el extinto Incora en el año 1976. A continuación, refirió que el accionante alegó la calidad de víctima de despojo, para lo cual afirmó que grupos armados al margen de la ley lo amenazaron para que vendiera el bien objeto de restitución. Analizó la forma en que se presentó la venta del inmueble en controversia. De este modo, coligió que el 9 de mayo de 1997, Saldarriaga Torres vendió su inmueble a José Emilio Vélez Caraballo, pero, como no costaba en escritura 6Radicado n.° 95957 SCLAJPT-11 V.00 pública, debía tenerse como venta de la posesión. Al respecto, precisó que: En todo caso, resulta pacifico que, desde ese momento, Nelson Saldarriaga se desprendió materialmente del inmueble a partir de ese momento, aunque jurídicamente siguiera ostentando la calidad de nudo propietario hasta el año 2008 cuando mediante escritura pública No. 882 de 21 de abril de 2008 otorgada ante

ese momento, aunque jurídicamente siguiera ostentando la calidad de nudo propietario hasta el año 2008 cuando mediante escritura pública No. 882 de 21 de abril de 2008 otorgada ante la Notaría Quinta de Cartagena figura el accionante vendiendo el inmueble a José Emilio Vélez Caraballo tal como se refleja en la anotación No. 8 del FMI No. 060-832 Luego, revisó los motivos para la celebración de dicho negocio jurídico, en aras es establecer si en el mismo se encontraban presentes los elementos del despojo, esto es, la privación arbitraria de la propiedad y el aprovechamiento de la situación de violencia. Al respecto, refirió que el único medio de convicción que aludía a las supuestas amenazas de las que fue objeto el proponente era su propia declaración, mientras su compañera permanente manifestó no conocer acerca de tales hechos. A lo anterior, agregó que la conducta del actor no se acompasaba con la de una persona que era objeto de dicho flagelo, pues, según su dicho, lo soportó por más de dos años y: este lapso de tiempo se muestra excesivo teniendo en cuenta la situación de peligro contra su vida pues no resulta coherente que una persona que ha sido amenazada de atentados contra su vida y la de sus familiares, permanezca en el inmueble a sabiendas de que en cualquier momento los sujetos pertenecientes a grupos armados al margen de la ley podían materializar las amenazas. Sobre el particular, hizo énfasis en que, si bien el interesado informó que las amenazas se dirigieron a obtener la venta del bien a Vilma Caraballo, madre de José Emilio

Sobre el particular, hizo énfasis en que, si bien el interesado informó que las amenazas se dirigieron a obtener la venta del bien a Vilma Caraballo, madre de José Emilio 7Radicado n.° 95957

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Vélez Caraballo, « lo cierto es que el actor no revela en su declaración ningún conflicto con la citada señora relativo a alguna pretensión de esta última en cuanto a la adquisición del inmueble », con lo cual reconoció « que nunca se sintió presionado». Asimismo, recordó con extrañeza que el demandante relató que los compradores lo requirieron para firmar la escritura contentiva del contrato de venta; sin embargo, en franca rebeldía contra ellos, se negó, pues consideró que aún estaba pendiente el pago de una parte del precio pactado: (…) manifestación no concuerda con la de una persona forzada a vender a determinada persona por parte de miembros de un grupo armado al margen de la ley que operaba en la zona, sino a una persona que ejerciendo su libre voluntad decide rebelarse contra el comprador ante el incumplimiento del contrato en cuanto al precio. Nótese cómo en este momento se muestra ausente el miedo que caracteriza a una persona en situación de amenaza. En el mismo sentido, destacó que el actor manifestó la misma rebeldía en el año 2008 ante el mismo comprador - José Emilio Vélez Caraballoal momento de protocolizar la compraventa del bien objeto de controversia mediante escritura pública, pues, según el proponente, se negó a suscribir el documento, tras lo cual, afirmó que falsificaron su firma en el referido instrumento.

compraventa del bien objeto de controversia mediante escritura pública, pues, según el proponente, se negó a suscribir el documento, tras lo cual, afirmó que falsificaron su firma en el referido instrumento. En ese contexto, el Tribunal citó los hechos de la demanda, según los cuales, cuando el actor se percató de la referida falsedad, instauró la respectiva denuncia; sin embargo, el Colegiado de instancia indicó que en la denuncia en comento no se aludió a las presiones indebidas y 8Radicado n.° 95957 SCLAJPT-11 V.00 amenazas que supuestamente motivaron la venta del inmueble objeto de restitución pues, contrario a lo manifestado por el demandante, revela una « inconformidad por el incumplimiento del contrato». Por otra parte, expresó que Saldarriaga Torres reconoció la existencia y validez del negocio jurídico en mención, en tanto aludió a que el comprador « incumplió lo pactado y a pesar de ello pretendía que se le recibiera la respectiva escritura pública », de lo cual coligió que en sus manifestaciones el proponente no alegó ningún vicio del consentimiento. Indicó que tampoco se demostró la relación de los compradores con grupos armados al margen de la ley, dado que, incluso, la Fiscalía General de la Nación certificó que contra ellos no existe ninguna noticia criminal. De este modo, concluyó que la venta del inmueble objeto

compradores con grupos armados al margen de la ley, dado que, incluso, la Fiscalía General de la Nación certificó que contra ellos no existe ninguna noticia criminal. De este modo, concluyó que la venta del inmueble objeto de restitución no tuvo relación con el conflicto armado interno: (…) echándose de menos el elemento subjetivo del miedo producto de las amenazas máxime cuando informa que en reiteradas oportunidades se contactó con el comprador José Emilio Vélez Caraballo, mostrándose contrario a toda lógica la posibilidad de negociación cuando uno de los extremos contractuales tiene asociación con grupos armados ilegales. Agregó que el proceso penal adelantado por el delito de falsedad se encuentra en etapa de investigación y en el 9Radicado n.° 95957 SCLAJPT-11 V.00 expediente cuya remisión ordenó, no figura prueba grafológica que permita corroborar las afirmaciones del actor. Conforme lo anterior, comparó las anteriores circunstancias con la declaración del actor en el año 2016 ante Personería Municipal de Cartagena para obtener su inclusión en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado y concluyó que lo allí expuesto era diferente a la denuncia que el accionante presentó por el delito de falsedad, pues en aquélla, incorporó hechos nuevos « que hasta ese momento no había expuesto a ninguna autoridad». En consecuencia, aclaró que, si bien Saladarriaga Torres está incluido en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado, ello no es prueba incontrovertible de

momento no había expuesto a ninguna autoridad». En consecuencia, aclaró que, si bien Saladarriaga Torres está incluido en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado, ello no es prueba incontrovertible de tal calidad, pues aquél solo es una herramienta para identificar a un grupo específico de la población, y la información allí contenida únicamente es útil al ratificarse con otros medios de prueba. Por último, indicó que el accionante tampoco demostró la calidad de víctima de amenazas por promover la restitución. En tal contexto, refirió, respecto las presunciones reguladas la Ley 1448 de 2011, que no era posible tener por acreditado, ni siquiera de manera sumaria, el despojo alegado. 10Radicado n.° 95957

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Así las cosas, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el Tribunal convocado no incurrió en los errores evidentes que el convocante le endilgó en la acción de tutela, dado que fundamentó su decisión en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores. Por consiguiente, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas.

pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por las razones expuestas, se confirmará la decisión que negó el amparo.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

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SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 12

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