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CSJ - STL17805-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17805-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17805-2021 Radicado n.° 95965 Acta 48 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que ANTONIO JOSÉ RODRÍGUEZ JARAMILLO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 10 de noviembre de 2021, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad social.Radicado n.° 95965

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Para respaldar su solicitud, narró que el 3 de julio de 2019 promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., para que se declare la ineficacia de su traslado de régimen pensional. Indicó que el asunto se asignó al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien inadmitió la demanda por medio de auto de 17 de julio de 2019. Refirió que subsanó las deficiencias advertidas y el a quo admitió la demanda a través de auto de 19 de febrero de 2020. Manifestó que el «19 y 24 de febrero y el 3 de marzo de

Refirió que subsanó las deficiencias advertidas y el a quo admitió la demanda a través de auto de 19 de febrero de 2020. Manifestó que el «19 y 24 de febrero y el 3 de marzo de 2020» entregó constancia de las notificaciones a las demandadas y las entidades correspondientes; no obstante, hasta el momento, el juez de conocimiento no ha resuelto la admisión de las contestaciones de la demanda. Argumenta que la autoridad judicial ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, pues debe dar impulso y continuar con el trámite judicial. Conforme lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y, como medida para restablecerlos, se deje ordene al juez encausado que (i) se pronuncie sobre la contestación a la demanda y (ii) fije «fecha de diligencia». 2Radicado n.° 95965

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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción constitucional mediante auto de 5 de noviembre de 2021, a través del cual corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso. En tal sentido, destacó

la interposición de la presente queja constitucional. Durante el término correspondiente, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de sus actuaciones en el trámite del proceso. En tal sentido, destacó que, a través de auto de 8 de noviembre de 2021, tuvo por contestada la demanda por parte de las convocadas a juicio y fijó el 21 de enero de 2022 como fecha para celebrar la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 10 de noviembre de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional, porque consideró que se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, con el auto de 8 de noviembre de 2021, el a quo dio el impulso procesal pretendido por el tutelante. 3Radicado n.° 95965

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna y solicita su revocatoria, para que, en su lugar, se conceda el amparo y se «dej[e] abierta la presente acción hasta que no se cumpla con la diligencia citada en auto por parte del accionado».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de

acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85174Radicado n.° 95965 SCLAJPT-11 V.00 2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:

La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho,

superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia CC T-424-2011 determinó que el marco de esta acción de carácter preferente no se estableció para precaver « futuros, eventuales o inciertos riesgos de violación de los derechos fundamentales», sino para cesar o interrumpir su transgresión actual o evitar su inminente ocurrencia, razón por la cual, precisó que « en aquellos casos en los que se instaura acción de tutela de manera preventiva, para evitar la ocurrencia de unos hechos que no se configuran de manera cierta y probada, el juez deba negarla por carencia actual de objeto». En el presente asunto, el convocante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que el juez encausado incurrió en mora judicial injustificada, pues no ha resuelto lo relativo a la admisión de las respuestas de los demandados, ni ha fijado la fecha para la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la 5Radicado n.° 95965

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Seguridad Social en el trámite del proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues, revisada

originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se advierte que, en efecto, los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, pues, revisada la página web de la Rama Judicial se extrae que a través de auto de 8 de noviembre de 2021, el juez encausado tuvo por contestada la demanda de las convocadas a juicio y fijó la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social para el 21 de enero de 2022. Conforme lo anterior, es evidente que las omisiones puntuales que el tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdieron actualidad durante el curso del trámite tuitivo, de modo que se estructur ó una carencia actual de objeto por «hecho superado». Por otra parte, cabe destacar que no es posible acceder a la pretensión que el accionante propuso en su escrito de impugnación, relativa a que se «dej[e] abierta la presente acción hasta que no se cumpla con la diligencia citada en auto por parte del accionado», pues tal circunstancia constituye un hecho futuro e incierto que sobrepasa el rango de protección de esta acción constitucional. Por lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado que negó el amparo constitucional invocado. 6Radicado n.° 95965

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase 7

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