CSJ - STL17805-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17805-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

JUAN

CARLOS

ESPELETA

SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17805-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02340-00 Acta 33 Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió JAIRO

ALBERTO

VENCE MOLINA contra la SALA CIVIL

FAMILIA

LABORAL

DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE RIOHACHA , trámite extensivo las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 44-874-31-89-001-2026-00002-01, 44-874-31-89-001-2026-00007-01, 44-874-31-89-001-2026-00004-01, así como de la actuación disciplinaria con radicado n.° 44-874-31-89-001-2026-00004-01, así como de la actuación disciplinaria con radicado n.° 44-874-31-89-001-2026-00003-01. I. ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02340-00 fundamentales al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el aquí siguiente:

Ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, el aquí accionante, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante dentro del proceso ordinario laboral n.° 44-874-31-89-002-2024-00028-00, manifestó su inconformidad con la decisión mediante la cual se aplazó una audiencia previamente señalada. Por tal razón, el 1.° de abril de 2025 formuló queja disciplinaria contra el titular de ese despacho, acción que correspondió al radicado n.° 44-001-25-02-000-2025-00135-00, en la que, mediante auto de 10 de diciembre siguiente, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Como fundamento de lo de diciembre siguiente, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria. Como fundamento de lo anterior, el abogado recusó al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, en distintos procesos 1 en los que fungía como apoderado judicial, con sustento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 141 del Código General del Proceso. 1 Escrito de tutela. Procesos n.° 44-874-31-89-001-2026-00002-01, 44-874-31-89-001-2026-00007-01, 44-874-31-89-001-2026-00004-01 y 44-874-31-89-001-2026-00003-01. 2

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02340-00 Mediante autos de 27 de abril de 2026, el juez n.° 11001-02-05-000-2026-02340-00 Mediante autos de 27 de abril de 2026, el juez recusado aceptó las recusaciones y remitió las actuaciones al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, autoridad que, por providencias de 18 de junio siguiente, no las aceptó al estimar que no se acreditaban los presupuestos de la causal invocada y, en consecuencia, remitió los asuntos al superior. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante autos de 9 de julio de 2026, declaró infundadas las recusaciones formuladas en los procesos n.° 44-874-31-89-001-2026-00002-01, 2026, declaró infundadas las recusaciones formuladas en los procesos n.° 44-874-31-89-001-2026-00002-01, 44-874-31-89-001-2026-00007-01 y 44-874-31-89-001-2026-00004-01; asimismo, por proveído de 28 de julio siguiente, adoptó igual determinación en el asunto n.° 44-874-31-89-001-2026-00003-01. Respecto de los tres autos de 9 de julio de 2026, el apoderado solicitó que se declarara su ilegalidad; no obstante, mediante proveídos de 22 de julio siguiente, el Tribunal negó tales solicitudes. El –abogado aquí pretensorcensuró las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior accionado, por cuanto, en su sentir, incurrió en defecto fáctico adoptadas por el Tribunal Superior accionado, por cuanto, en su sentir, incurrió en defecto fáctico y procedimental por exceso ritual manifiesto, al desconocer el informe emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de La Guajira, restarle valor probatorio y omitir decretar de oficio 3

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02340-00 las pruebas solicitadas para verificar el estado de la actuación disciplinaria. Con base en tales supuestos, solicitó que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y que, en consecuencia, se dejen sin efecto los tres autos de 9 de julio de 2026 y el auto de 28 de julio efecto los tres autos de 9 de julio de 2026 y el auto de 28 de julio siguiente, proferidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha dentro de los cuatro asuntos individualizados, para que, en su lugar, se ordene al colegiado dictar nuevas decisiones acordes con las normas que regulan las recusaciones. La acción de tutela fue presentada el 18 de agosto de 2026 y, por auto de 24 del mismo mes y año, se inadmitió. Subsanadas las irregularidades advertidas, mediante auto de 31 de agosto de 2026 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la 31 de agosto de 2026 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en los asuntos cuestionados, con el objetivo de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [En término de respuestas.] II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la 4

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02340-00 protección inmediata de los derechos constitucionales

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02340-00 protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine, el abogado accionante se duele de los tres autos proferidos el 9 de julio de 2026 y del auto dictado el 28 del mismo mes y año por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante los cuales se declararon infundadas las recusaciones que formuló contra el Juez Segundo Promiscuo del los cuales se declararon infundadas las recusaciones que formuló contra el Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Villanueva, La Guajira, dentro de cuatro procesos en los que funge como apoderado judicial de las partes demandantes. Sin embargo, se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de 5

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02340-00 tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales. Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en el fallo

CSJ STL4370-2025 lo

siguiente:

en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en el fallo

CSJ STL4370-2025 lo

siguiente:

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02340-00 El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar el resguardo promovido por ajenos. Bajo el anterior derrotero, procede la Sala a analizar el resguardo promovido por Jairo Alberto Vence Molina, quien acudió en nombre propio al considerar que las decisiones que resolvieron las recusaciones formuladas por él, en calidad de apoderado judicial, afectaron sus derechos fundamentales. Sin embargo, el amparo deviene improcedente, pues el accionante no ocupa ninguno de los extremos procesales en los asuntos cuestionados, sino que actúa como apoderado de las partes demandantes. En esa medida, las determinaciones censuradas recaen sobre procesos en los que no es titular del derecho litigioso y, por tanto, no le corresponde reclamar en nombre propio no es titular del derecho litigioso y, por tanto, no le corresponde reclamar en nombre propio las garantías procesales de sus representados. 7

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02340-00 En efecto, del escrito de tutela se advierte que las providencias cuestionadas se profirieron dentro de procesos promovidos por terceros, así:

El hecho de que la causal de recusación invocada tenga origen en una queja disciplinaria que el accionante formuló personalmente contra el funcionario judicial no modifica la anterior conclusión, pues las providencias cuestionadas definieron cuál autoridad debía continuar conociendo de los procesos de sus representados y, por ende, definieron cuál autoridad debía continuar conociendo de los procesos de sus representados y, por ende, sus efectos recaen directamente sobre estos en calidad de partes. Esa circunstancia no convierte al 8

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02340-00 abogado en titular de las garantías procesales cuya protección reclama en nombre propio. En ese sentido, las determinaciones adoptadas dentro del trámite procesal afectan directamente a la parte interesada y no al abogado en su condición personal. Bajo ese entendido, no se configura una relación directa entre los hechos cuestionados y la posible afectación de los derechos fundamentales propios de los profesionales entre los hechos cuestionados y la posible afectación de los derechos fundamentales propios de los profesionales del derecho, razón por la que –se iteracarece de legitimación en la causa por activa. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos de procedencia de la acción, se declarará la improcedencia de la acción constitucional invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO:

DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO:

NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier el amparo deprecado.

SEGUNDO:

NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. 9

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02340-00

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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V.00Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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