CSJ - STL17806-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17806-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17806-2021 Radicación n.° 95987 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que KAREN PAOLA RIVEROS FAJARDO interpuso contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 17 de noviembre de 2021, en el trámite de acción de tutela que promovió
contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE SAN GIL y el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE VÉLEZ.
I. ANTECEDENTES La proponente formuló acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, publicidad, legalidad, imparcialidad, acceso aRadicado n.° 95987
SCLAJPT-11 V.00 impartir y administrar justicia y prevalencia del derecho sustancial. Del escrito inaugural y los elementos que conforman el expediente, se extrae que, por intermedio de apoderado general, la actora formuló demanda de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Sandra Patricia Martínez Medina, asunto que se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Vélez. Ante el mismo despacho judicial, la convocada a juicio formuló una demanda de igual naturaleza contra la actora, de modo que el funcionario de conocimiento acumuló ambos procesos y, por medio de sentencia de 4 de noviembre de
Ante el mismo despacho judicial, la convocada a juicio formuló una demanda de igual naturaleza contra la actora, de modo que el funcionario de conocimiento acumuló ambos procesos y, por medio de sentencia de 4 de noviembre de 2020, desestimó las pretensiones de los dos escritos inaugurales. En su lugar, declaró que el contrato en controversia finalizó «por mutuo disenso» de las contratantes y ordenó a la aquí accionante que: (…) dentro de los (5) días contados siguientes a partir de la ejecutoria de esta decisión devuelva la suma de ($72.000.000) INDEXADOS, que corresponden a ($81.360.000) como parte del precio que recibió, junto con el pago del interés legal previsto en el art. 1617 del C.C. de la forma en que la sala lo ha estimado procedente que corresponde a la tasa del 6% anual sobre la cantidad de dinero que la promitente compradora entregó, esto es, la suma de ($16.560.000). Inconforme con la decisión, la convocante la apeló y, por medio de fallo de 20 de mayo de 2021, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de San Gil la modificó, en el sentido de «declarar la resolución del contrato por 2Radicado n.° 95987 SCLAJPT-11 V.00 incumplimiento de las partes, sin indemnización de perjuicios». Ambas litigantes formularon solicitud de aclaración, adición o corrección del anterior proveído, específicamente respecto al tema de las restituciones mutuas y, a través de
incumplimiento de las partes, sin indemnización de perjuicios». Ambas litigantes formularon solicitud de aclaración, adición o corrección del anterior proveído, específicamente respecto al tema de las restituciones mutuas y, a través de decisión de 16 de julio de 2021, el Tribunal resolvió «ADICIONAR la sentencia de segunda instancia» y determinó que: Karen Paola Riveros Fajardo deberá devolver dentro del término de 10 días siguiente a la providencia que en primera instancia disponga el obedecimiento al superior, el monto de $72.000. 000.oo, que conforme a lo resuelto en primera instancia el monto indexado asciende a $81.360. 000.oo, junto con el pago de intereses legales previstos en el artículo 1617 del CC, que corresponde a la tasa del 6% anual y que el Juzgado señaló en la suma de $16.560.000. En criterio de la tutelante, el ad quem lesionó sus garantías superiores, toda vez que no acogió los argumentos que planteó en defensa de sus intereses y tampoco valoró en debida forma las pruebas que se aportaron al proceso. Conforme lo anterior, requiere que se protejan sus prerrogativas superiores, se «invalide y decrete la nulidad total» de las providencias de 20 de mayo y 16 de julio de 2021 y se ordene al Colegiado de instancia proferir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. 3Radicado n.° 95987
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total» de las providencias de 20 de mayo y 16 de julio de 2021 y se ordene al Colegiado de instancia proferir decisiones de reemplazo favorables a sus aspiraciones. 3Radicado n.° 95987
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió el instrumento de resguardo constitucional y corrió traslado al Colegiado de instancia encausado para que ejerciera su defensa.
Asimismo, vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso judicial en controversia. En el término oportuno, las autoridades encausadas remitieron copia del expediente digital contentivo de las decisiones censuradas. Luego de surtirse el trámite anterior, la homóloga Sala de Casación Civil negó el instrumento de resguardo constitucional, pues estimó que las providencias controvertidas son razonables y no contienen defectos lesivos de las prerrogativas superiores invocadas.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión del a quo constitucional, la convocante la impugna y solicita su revocatoria con fundamento en los mismos planteamientos del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas
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inaugural.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas
4Radicado n.° 95987 SCLAJPT-11 V.00 las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías superiores se origina en una decisión judicial; no obstante, en este evento, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado social de derecho. De este modo, no es procedente acudir a la acción tuitiva en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen las autoridades judiciales, pues el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben decidirse. En el presente asunto, la tutelante aduce que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales, a través de las providencias que dictó el 20 de mayo y el 16 de julio de 2021 en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa censurado. 5Radicado n.° 95987
través de las providencias que dictó el 20 de mayo y el 16 de julio de 2021 en el proceso de resolución de contrato de promesa de compraventa censurado. 5Radicado n.° 95987
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Por consiguiente, la Sala procede a analizar los proveídos en referencia, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se aprecia que, en la sentencia de 20 de mayo de 2021, el juez plural convocado analizó los hechos objeto de controversia y el recurso de apelación que presentó la convocante. De este modo, determinó que el problema jurídico consistía en establecer si (i) el a quo acertó al declarar la finalización del contrato de promesa de compraventa por mutuo disenso de las contratantes y (ii) si había lugar a imponer alguna condena económica a cargo de alguna de las partes. A continuación, precisó que «hasta hace poco, reiterada y pacíficamente se sostenía que el contratante incumplido no tenía legitimación para demandar la resolución contractual y ante ello, ciertamente no se contaba alternativa distinta al mutuo disenso tácito »; no obstante, indicó que dicho criterio varió a partir de la sentencia CSJ SC1662-2019, en virtud de la cual, la Sala homóloga de Casación Civil modificó su doctrina y determinó que en dichos casos también es aplicable la resolución de contrato. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que el 11 de enero de 2016
dichos casos también es aplicable la resolución de contrato. Luego, revisó los elementos de prueba que se aportaron al proceso y estimó acreditado que el 11 de enero de 2016 Karen Paola Riveros Fajardo y Sandra Patricia Martínez Medina celebraron contrato de promesa de compraventa sobre «el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 6Radicado n.° 95987 SCLAJPT-11 V.00 número 324-75274». La primera como promitente vendedora y, la segunda, como promitente compradora. Por otra parte, evidenció que el precio que convinieron las partes fue de $144.000.000, el cual pagaría la promitente vendedora en dos contados: una parte al momento de suscribir la promesa de compraventa y el saldo restante el 11 de agosto de 2016, fecha en la que se suscribiría la escritura pública traslaticia de dominio y se entregaría materialmente el predio a la adquirente. De igual forma, constató que la promitente compradora pagó únicamente la mitad del precio - $72.000.000 -, mientras que la promitente vendedora se limitó a insistir en que desplegó actuaciones para cumplir sus obligaciones por intermedio de su apoderado general, pero realmente no aportó elementos que den cuenta que hubiere asistido a la Notaría Única del Círculo de Barbosa en la fecha pactada, ni que hubiere entregado el inmueble conforme al acuerdo contractual. En ese contexto, indicó que «existió entonces un
Notaría Única del Círculo de Barbosa en la fecha pactada, ni que hubiere entregado el inmueble conforme al acuerdo contractual. En ese contexto, indicó que «existió entonces un incumplimiento recíproco de las obligaciones contraídas» y concluyó que: Deberá mantenerse la decisión de resolución del contrato, aunque no por mutuo disenso sino por la prosperidad parcial de las pretensiones de la demandante. Esto es, se accederá a la resolución de la promesa de compraventa del once (11) de enero de dos mil dieciséis (2016) (…) pero sin las correspondientes indemnizaciones por el incumplimiento de la demandada. 7Radicado n.° 95987
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Conforme lo anterior, modificó la sentencia del a quo respecto a la declaratoria de mutuo disenso y, en su lugar, declaró la resolución del negocio jurídico en controversia y negó las indemnizaciones solicitadas. Ahora bien, en proveído de 16 de julio de 2021 el ad quem adicionó la sentencia en comento y se pronunció, específicamente, respecto a las restituciones mutuas. Al respecto, citó la sentencia CSJ SC10097-2015, conforme a la cual: (…) la regulación de las prestaciones mutuas que aún de oficio deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que se decrete la nulidad o en general la ineficacia del acto jurídico, apuntan a que se restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero
deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que se decrete la nulidad o en general la ineficacia del acto jurídico, apuntan a que se restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en ejecución del acto anulado, o inexistente, con la consiguiente corrección monetaria, así como con los intereses que es dable entender produce el capital recibido. En es contexto, indicó que la indexación y los intereses legales no se consideran indemnizaciones por el negocio jurídico fallido, pues constituyen la «compensación de devolver lo pagado por devaluación de la moneda por efectos de la inflación evitando así un enriquecimiento por parte del vendedor». En consecuencia, ordenó a Karen Paola Riveros Fajardo que devolviera a Sandra Patricia Martínez Medina la suma que recibió a título de pago parcial del precio - $72.000.000-, debidamente indexada y con los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil. 8Radicado n.° 95987
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Así las cosas, al analizar el contenido de las decisiones reprochadas, la Sala considera que el Tribunal encausado no incurrió en los errores evidentes que la accionante señaló en el escrito inaugural, dado que planteó de manera adecuada el problema jurídico, analizó la normativa aplicable al asunto en controversia y en el marco de su autonomía profirió una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de
decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad. En consecuencia, se evidencia que en este caso no se estructuraron los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia de las autoridades jurisdiccionales, como quiera que el juez natural ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por tanto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar la decisión impugnada.
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SEGUNDO: Notificar a las partes e intervinientes en este trámite mediante telegrama u otro medio expedito, según lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 10