CSJ - STL17806-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17806-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

JUAN

CARLOS

ESPELETA

SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17806-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02423-00 Acta 33 Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela promovida por YUDY

SAMIRA

ÁVILA NEIRA contra la SALA

LABORAL

DEL

TRIBUNAL

SUPERIOR

DEL

DISTRITO

JUDICIAL

DE TUNJA , trámite extensivo al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 15001-31-05-003-2023-00311-02. I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo La accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, defensa, contradicción, acceso efectivo a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica y motivación suficiente de las providencias judiciales» ,

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02423-00 presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Ingrid se extrae lo siguiente:

Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, Ingrid Tibisay Sirit Torres promovió proceso ordinario laboral contra Salsamentaria Castellana Tunja S.A.S., Yudy Samira Ávila Neira -aquí accionantey Paula Daniela Granados Ávila, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal entre el 10 de septiembre de 2021 y el 17 de septiembre de 2022 y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales e indemnizaciones reclamadas, entre ellas, la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo Por sentencia de 15 de mayo de 2025, el 65 del Código Sustantivo del Trabajo Por sentencia de 15 de mayo de 2025, el a quo decidió:

PRIMERO.

DECLARAR que existió contrato verbal de trabajo a término indefinido entre

INGRID

TIBISAY

SIRIT TORRES como trabajadora y YUDY

SAMIRA

AVILA NEIRA como empleadora, con vigencia del 10 de septiembre de 2021 y culminó el día 17 de septiembre de 2022, por decisión voluntaria de la trabajadora.

SEGUNDO:

Condenar a YUDY

SAMIRA

AVILA NEIRA como empleadora a pagar a

INGRID

TIBISAY

SIRIT TORRES la suma de $35.325.600 por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y sanción moratoria artículo $35.325.600 por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicio y sanción moratoria artículo 65 CST, e intereses moratorios sobre la suma de $2.925.600 a partir del 18 de septiembre de 2024 y hasta cuando se cancele en su totalidad lo adeudado por prestaciones sociales.

TERCERO:

CONDENAR a

YUDY

SAMIRA

AVILA NEIRA a este al pago a favor del trabajadora

INGRID

TIBISAY

SIRIT TORRES , los aportes destinados al régimen general de pensiones, en la 2

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02423-00 administradora de pensiones en la cual se encuentre afiliada la trabajadora o en su defecto en de pensiones en la cual se encuentre afiliada la trabajadora o en su defecto en cualquier administradora de pensiones legalmente constituida, durante el lapso comprendido el 10 de septiembre de 2021 al 17 de septiembre de 2022, con un salario base de cotización de $ 1-350.000 mensualente.

CUARTO:

NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO:

Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada.

SEXTO:

Absolver de todas las pretensiones de la demanda a la

SALSAMENTARIA

LA

CASTELLANA

SAS TUNJA y a la señora PAULA

DANIELA

GRANADOS

AVILA.

SEPTIMO.

Condenar a YUDY SAMIRA AVILA a la señora PAULA

DANIELA

GRANADOS

AVILA.

SEPTIMO.

Condenar a YUDY

SAMIRA

AVILA NEIRA en costas del proceso. Liquídense por secretaria. Fíjense como agencias en derecho, la suma de $1.500.000.

OCTAVO:

Contra la presente decisión procede el recurso de apelación. Inconforme con la decisión, Yudy Samira Ávila Neira interpuso recurso de apelación, en el que cuestionó la imposición de la sanción moratoria, al considerar que no se acreditó la mala fe de su representada, pues constituyó un depósito judicial destinado al pago de las acreencias laborales adeudadas y justificó la falta de pago en la imposibilidad de contactar las acreencias laborales adeudadas y justificó la falta de pago en la imposibilidad de contactar a la trabajadora. Al resolver la alzada, mediante sentencia de 23 de junio de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, resolvió:

PRIMERO:

MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia rebatida, que quedará así:

SEGUNDO:

Condenar a Yudy Samira Ávila Neira como empleadora a pagar a favor de Ingrid Tibisay Torres la suma de $32.535.600 pesos por cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y sanción moratoria conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3 de servicios y sanción moratoria conforme el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 3

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02423-00

SEGUNDO:

CONFIRMAR la sentencia en lo demás.

TERCERO:

Costas en esta instancia a cargo de la demandante y a favor de YURY

SAMIRA

ÁVILA.

CUARTO:

Oportunamente, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La accionante censuró la referida providencia emitida por el ad quem , al considerar que el Tribunal incurrió en:

(i) un defecto sustantivo, porque, pese a reconocer que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera reconocer que la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera automáticamente, la confirmó sin efectuar, en su criterio, un verdadero análisis de la buena o mala fe patronal; (ii) un defecto fáctico, por no valorar integralmente circunstancias que, a su juicio, evidenciaban buena fe, como el depósito judicial y el reconocimiento de la relación laboral; (iii) un defecto procedimental y violación del principio de consonancia, al estimar que no se resolvieron de manera completa los argumentos formulados en la apelación; y (iv) desconocimiento del precedente, por cuanto estimó que se apartó de lo establecido en y (iv) desconocimiento del precedente, por cuanto estimó que se apartó de lo establecido en las sentencias CSJ SL2833-2017,

CSJ SL194-2019 y

CSJ SL2338-2023, según las cuales la indemnización moratoria no opera automáticamente y exige analizar la conducta del empleador para establecer si actuó de buena o mala fe, así como motivación insuficiente, al sostener que la colegiatura enunció dicha regla jurisprudencial, pero no la desarrolló materialmente en el caso concreto. 4

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02423-00 Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 23 de junio de 2026, únicamente en cuanto confirmó la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y sus efectos económicos, para que, en su lugar se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que examine los argumentos de la apelación y aplique el precedente que invocó sobre la materia. Así mismo, solicitó como medida provisional la suspensión de la condena cuestionada y de sus efectos económicos, mientras se resolvía la acción de tutela, con condena cuestionada y de sus efectos económicos, mientras se resolvía la acción de tutela, con el fin de evitar una afectación patrimonial. Esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela el 28 de agosto de 2026 y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En la misma providencia se negó la medida provisional deprecada. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal providencia se negó la medida provisional deprecada. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó negar el amparo, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues la providencia cuestionada resolvió los puntos planteados en la apelación, delimitó el problema jurídico y expuso las razones fácticas, probatorias y 5

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02423-00 jurídicas que sustentaron la decisión. Añadió que no quedó pendiente recurso o solicitud alguna por resolver. Por su parte, Ingrid Tibisay Sirit Torres, a través de apoderada judicial, solicitó negar el su parte, Ingrid Tibisay Sirit Torres, a través de apoderada judicial, solicitó negar el amparo, al considerar que la accionante pretende reabrir por vía constitucional un debate ya resuelto y que el Tribunal sí analizó las circunstancias relevantes para imponer la indemnización moratoria. Finalmente, la accionante aportó los documentos y actuaciones judiciales relacionados con los hechos planteados en la tutela, correspondientes al expediente del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja y a los cuadernos de las apelaciones de auto y sentencia, para su incorporación y valoración dentro del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo y valoración dentro del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use 6

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V.00Radicación n.° medio de defensa judicial, a no ser que se use 6

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02423-00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub examine , la accionante censuró la sentencia proferida por la Sala Laboral del descender al sub examine , la accionante censuró la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 23 de junio de 2026, por cuanto, en su sentir, la colegiatura incurrió en defectos sustantivo, fáctico, procedimental, desconocimiento del precedente y motivación insuficiente al confirmar la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin efectuar, a su juicio, un análisis serio y suficiente de la buena o mala fe patronal. Así las cosas, se estudiará el fondo del asunto, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, el fondo del asunto, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se promovió el 27 de agosto de 2026, esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la providencia cuestionada de fecha 23 de junio de 2026; y, el segundo, 7

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02423-00 habida cuenta que contra dicha determinación no procedía el recurso extraordinario de casación, por no alcanzar la accionante el interés económico requerido para tal efecto. De de casación, por no alcanzar la accionante el interés económico requerido para tal efecto. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:

Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja estableció que, en lo que interesa al presente trámite constitucional, el problema jurídico consistía en «examinar si hay lugar a imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST». Posteriormente, hay lugar a imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST». Posteriormente, al delimitar el alcance del recurso formulado por la aquí accionante, señaló:

La demandada Yury Samira Ávila señaló su inconformidad frente a la imposición de la sanción del artículo 65 del CST, al considerar que no se acreditó la mala fe; por el contrario, afirmó que constituyó depósito judicial destinado al pago de las acreencias laborales adeudadas y que la ausencia del pago obedeció a la imposibilidad de contactar a la demandante para hacerlo efectivo. Que la relación laboral fue reconocida en la contestación de la demandante para hacerlo efectivo. Que la relación laboral fue reconocida en la contestación de la demanda, circunstancia que constituye indicio de buena fe Al abordar dicho reparo, el juez plural recordó que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no opera de manera automática, pues corresponde al juzgador establecer si la conducta del empleador estuvo revestida de buena fe. Para 8

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02423-00 sustentar esa premisa citó, entre otras, la sentencia CSJ SL4515-2024, de la cual destacó que:

[...] a efectos de la imposición de la SL4515-2024, de la cual destacó que:

[...] a efectos de la imposición de la sanción moratoria por no consignación del auxilio de cesantía o de la indemnización moratoria del artículo 65 CST, el juez tiene el deber de establecer si el actuar del empleador, o no desprovisto de esta, pues la condena por aquellas, no opera de manera automática Asimismo, acudió a la sentencia CSJ SL2833-2017 para precisar que la buena fe supone « obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta », esto es, que el empleador tenga la conciencia sincera de no haber pretendido desconocer los derechos del trabajador. empleador tenga la conciencia sincera de no haber pretendido desconocer los derechos del trabajador. Al descender al caso concreto, la colegiatura examinó, en primer lugar, el depósito judicial invocado por la apelante y señaló:

Está demostrado que la demandada adeuda los conceptos reclamados por los cuales fue condenada y aunque acreditó un pago a través de depósito judicial por la suma de $2.510.023 correspondiente a la liquidación de las prestaciones sociales, dicho valor fue consignado el 16 de julio de 2024, luego de la presentación de la demanda Enseguida, se pronunció respecto de la afirmación según la cual no había de la demanda Enseguida, se pronunció respecto de la afirmación según la cual no había sido posible contactar a la trabajadora para efectuar el pago. Sobre el particular, indicó que las partes habían comparecido previamente ante la Inspección del Trabajo y concluyó:

[...] resultando evidente que la demandada conoció las pretensiones de su ex trabajadora desde ese momento, sin que obre alguna diligencia para satisfacerlas y sin que sea suficiente para justificar la omisión de pago el hecho de haber reconocido la relación laboral en la contestación de la demanda. 9

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02423-00 De ese modo, de la demanda. 9

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02423-00 De ese modo, la autoridad judicial también se ocupó del argumento relativo al reconocimiento de la relación laboral en la contestación de la demanda y estimó que dicha circunstancia, por sí sola, no justificaba la falta de pago oportuno de las acreencias laborales. Finalmente, el Tribunal concluyó:

«Así que, ante la ausencia de elementos probatorios que expliquen las razones del retraso en el pago de las prestaciones sociales del demandante al momento de terminar el contrato de trabajo, se confirma la sanción [...]». No obstante, tuvo en cuenta la el contrato de trabajo, se confirma la sanción [...]». No obstante, tuvo en cuenta la constitución del depósito judicial para efectos de determinar la extensión temporal de la indemnización y, por esa razón, modificó el numeral segundo de la sentencia de primer grado para fijar la condena en $32.535.600. Las anteriores razones fueron suficientes para que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mantuviera la condena por concepto de indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aunque modificara su cuantía. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte modificara su cuantía. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la autoridad judicial accionada no incurrió en los desatinos evidentes que habilitan, de manera excepcional, la intervención del juez constitucional. En 10

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02423-00 efecto, dentro del marco de su autonomía judicial, el Tribunal explicó las razones por las cuales consideró que no se acreditaron circunstancias suficientes para justificar el retardo en el pago de las acreencias laborales y, para arribar a esa conclusión, examinó precisamente los argumentos pago de las acreencias laborales y, para arribar a esa conclusión, examinó precisamente los argumentos que la accionante había planteado en su recurso de apelación. En particular, contrario a lo afirmado en el escrito inaugural, la colegiatura sí se ocupó del depósito judicial, pues reconoció su existencia, monto y fecha y, de hecho, le atribuyó efectos al momento de reliquidar la indemnización; también examinó la alegada imposibilidad de contactar a la trabajadora, que confrontó con las actuaciones adelantadas ante la Inspección del Trabajo; y valoró el reconocimiento de la relación laboral efectuado en la contestación de la demanda, aunque concluyó reconocimiento de la relación laboral efectuado en la contestación de la demanda, aunque concluyó que tal circunstancia no bastaba para justificar la omisión de pago. Así las cosas, no se advierte la configuración de los defectos alegados por la accionante, pues la providencia cuestionada identificó los reparos formulados en la apelación, examinó los elementos probatorios invocados para sustentar la buena fe de la empleadora y expuso las razones por las cuales consideró procedente mantener la indemnización moratoria. De este modo, lo que se evidencia es una discrepancia de la promotora frente al alcance jurídico y probatorio que el Tribunal atribuyó a discrepancia de la promotora frente al alcance jurídico y probatorio que el Tribunal atribuyó a tales circunstancias, mas no una omisión, arbitrariedad o falta 11

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02423-00 de motivación que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Finalmente, frente al alegado desconocimiento del precedente, una vez revisadas las sentencias CSJ SL2833-2017,

CSJ SL194-2019 y

CSJ SL2338-2023, no se advierte que el Tribunal se hubiera apartado de la regla allí desarrollada, conforme a la cual la indemnización moratoria no opera de manera automática, sino que exige examinar la conducta del empleador para moratoria no opera de manera automática, sino que exige examinar la conducta del empleador para determinar si estuvo asistida de buena o mala fe. Por el contrario, la colegiatura acogió dicho criterio y valoró las circunstancias invocadas por la apelante para justificar el retardo en el pago, de modo que la discrepancia de la accionante recae sobre la conclusión alcanzada en ese análisis, mas no sobre la inobservancia del precedente. De suerte que, contrario a lo argüido por la accionante, la decisión censurada está soportada en argumentos que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen al ejercicio de valoración propio que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecen al ejercicio de valoración propio del juez natural, sin que corresponda a esta Sala sustituir esa apreciación por otra simplemente porque la interesada disienta de la conclusión alcanzada. Entonces, resulta evidente que la posición de la tutelante no va más allá de pretender reabrir un debate jurídico y probatorio ya definido por el juez competente, pues la acción de tutela no constituye una instancia adicional para obtener una nueva valoración de los 12

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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02423-00 elementos de convicción ni para imponer una interpretación distinta cuando la n.° 11001-02-05-000-2026-02423-00 elementos de convicción ni para imponer una interpretación distinta cuando la adoptada en la providencia cuestionada no resulta arbitraria o caprichosa. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es negar el amparo constitucional solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO:

NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO:

NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO:

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13

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V.00Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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