CSJ - STL17807-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17807-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN
CARLOS
ESPELETA
SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17807-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02460-00 Acta 33 Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve la acción de tutela promovida por ANA LUCÍA
JARAMILLO
BUITRAGO , contra la SALA
LABORAL
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE BARRANQUILLA , trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 08001-31-05-006-2018-00022-01. I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción de tutela con el I. ANTECEDENTES La accionante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad material, especial protección constitucional de las personas con discapacidad, seguridad social, mínimo vital y vida en
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02460-00 condiciones dignas» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Ana Lucía Jaramillo BuitragoAnte el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, Ana Lucía Jaramillo Buitragoaquí accionante-, a través de su curador Juan José Jaramillo Buitrago, promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el propósito de que se declarara como fecha de estructuración de su invalidez el 1º de junio de 2007 y, en consecuencia, se le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su padre, en calidad de hija inválida, junto con el retroactivo pensional, el fallecimiento de su padre, en calidad de hija inválida, junto con el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios reclamados. Por sentencia de 26 de agosto de 2022, el a quo decidió:
PRIMERO:
CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocer a favor de la señora ANA LUCÍA JARAMILLO BUITRAGO, representada por curador definitivo JUAN JOSÉ JARAMILLO BUITRAGO, la pensión de sobrevivientes en idéntica cuantía a la que devengaba el pensionado fallecido
ALVARO
ENRIQUE
JARAMILLO VENGOECHEA, por 14 mesadas al año y con los reajustes legales anuales, a partir de octubre de 2014, en cuantía al año y con los reajustes legales anuales, a partir de octubre de 2014, en cuantía de $4.519.262,oo, inclusive y en adelante; con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02460-00
SEGUNDO:
En consecuencia, CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a incluir en nómina a la señora ANA LUCÍA JARAMILLO BUITRAGO, y pagar el retroactivo pensional a su favor, a partir de la mesada del mes de octubre de 2014, inclusive y en adelante, debidamente indexado a la fecha del pago conforme a la variación del IPC certificado por el debidamente indexado a la fecha del pago conforme a la variación del IPC certificado por el DANE; de conformidad con lo expuesto en las consideraciones anteriores.
TERCERO:
DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y sin mérito las demás formuladas.
CUARTO:
CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, al pago de las costas del proceso.
QUINTO:
En atención a la interdicción definitiva de la beneficiaria de la pensión, por Secretaría del Despacho, comuníquese la presente decisión al Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, dentro del proceso de interdicción judicial 2013-526, para todos los efectos legales de rigor y de exhibición proceso de interdicción judicial 2013-526, para todos los efectos legales de rigor y de exhibición de cuentas e informes de los curadores.
SEXTO:
ABSOLVER de las condenas anteriores a las JRCI del Atlántico y JNCI, por las razones expuestas. [...] Inconforme con la decisión, Colpensiones interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia de 11 de junio de 2026, en la que la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió:
PRIMERO:
Revocar la sentencia de 26 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de de 26 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar, “Absolver a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. [...] La accionante censuró la referida providencia, al considerar que el Tribunal incurrió en:
(i) desconocimiento 3
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02460-00 del precedente, porque, en su criterio, privilegió la fecha de estructuración fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sin atender la jurisprudencia que estructuración fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez sin atender la jurisprudencia que permite establecer una fecha distinta cuando se trata de enfermedades congénitas y existen otros elementos probatorios que dan cuenta de la pérdida de capacidad laboral y, (ii) en un defecto fáctico, por valorar de forma fragmentaria las historias clínicas, valoraciones neuropsicológicas, testimonios y demás pruebas que, a su juicio, acreditaban que su discapacidad existía con anterioridad al fallecimiento del causante, así como por atribuir a sus vínculos laborales, cotizaciones y posterior pensión de vejez un alcance demostrativo de autonomía económica que aquellas circunstancias y posterior pensión de vejez un alcance demostrativo de autonomía económica que aquellas circunstancias no tenían. Asimismo, reprochó que la colegiatura descartara la dependencia económica respecto de su padre por haber desarrollado actividades remuneradas, pues sostuvo que estas se realizaron bajo supervisión y apoyo de familiares y allegados y que la existencia de ingresos propios no excluía una dependencia parcial. Añadió que el reconocimiento posterior de una pensión de vejez tampoco podía modificar las condiciones existentes para la fecha del fallecimiento del causante. Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en Con base en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia de 11 de junio de 2026, para que, en su lugar, se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que valore integralmente el acervo probatorio, 4
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02460-00 observe el precedente constitucional y de la Sala de Casación Laboral sobre la fecha de estructuración de la invalidez y la dependencia económica del hijo inválido, y aplique el enfoque constitucional reforzado de protección a las personas con discapacidad. Mediante auto de 1° de septiembre reforzado de protección a las personas con discapacidad. Mediante auto de 1° de septiembre de 2026, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, al señalar que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 11 de que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de 11 de junio de 2026, pese a contar con interés económico para ello. Subsidiariamente, solicitó negar el amparo, al considerar razonable la valoración probatoria y no acreditada la estructuración de la invalidez antes del fallecimiento del causante. Por su parte, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez informó sobre el dictamen emitido respecto de la accionante y solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al estimar que no vulneró sus derechos fundamentales. 5
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02460-00 A su turno, la Junta Regional de
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02460-00 A su turno, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico indicó que cumplió con las actuaciones que le correspondían dentro del trámite de calificación y solicitó declarar improcedente la acción de tutela respecto de esa entidad. Finalmente, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla rindió informe sobre las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral y precisó que, una vez concedido el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. II. CONSIDERACIONES De acuerdo remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las 6
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02460-00 actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub examine , la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia judicial. En el sub examine , la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 11 de junio de 2026 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió para que, en su lugar, se ordene a dicha colegiatura emitir una nueva decisión en la que se valore integralmente el acervo probatorio y se atiendan los criterios constitucionales y jurisprudenciales que invocó. Ahora, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y por vía de tutela con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales, los cuales dividió en requisitos generales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales especiales, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad, a saber:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya 7
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02460-00 agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad . El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del citado presupuesto no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02460-00 puesto que los procedimientos, en cada
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02460-00 puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (art. 2.° CP). En sentencia CC SU-062-2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no 9
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02460-00 ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica. De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo:
(i) que el se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo:
(i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto que, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , puesto que, de considerar la pretensora que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos puesto que, de considerar la pretensora que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fácticos y jurídicos que le atribuye, lo cierto es que pudo interponer el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal convocado. 10
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02460-00 El recurso anterior que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado; pero a contrario sensu , no se observa que lo haya empleado, aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse del aún pese a que, una vez revisado el expediente, se avizora que por tratarse del reconocimiento y pago de una prestación económica de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable de la demandante, resultaba suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación
(CSJ AL4783-2014 y
CSJ AL3122-2020). De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no sólo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso expuesta por la accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Ahora bien, tampoco se acreditó un perjuicio irremediable que permitiera desplazar excepcionalmente el medio de defensa judicial omitido, pues en el expediente constitucional no obran elementos que demuestren una amenaza grave, inminente, urgente e impostergable que haga constitucional no obran elementos que demuestren una amenaza grave, inminente, urgente e impostergable que haga necesaria la intervención transitoria del juez de tutela. 11
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02460-00 En esa medida, al no encontrarse satisfecho uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo si la providencia censurada incurrió o no en los defectos que le atribuye la accionante, razón por la cual la Sala se releva del análisis de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. Por lo demás, aunque del análisis de las demás censuras elevadas en el escrito inicial. Por lo demás, aunque la accionante aludió al desconocimiento del precedente, no individualizó una providencia concreta de esta Sala que contuviera una regla jurisprudencial vinculante de la cual el Tribunal se hubiera apartado y, además, no se observa que la colegiatura accionada se distanciara de los parámetros fijados por esta Corporación en materia de pensión de sobrevivientes. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema la acción constitucional instaurada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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V.00Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02460-00
PRIMERO:
DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.
SEGUNDO:
NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13 si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 13
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V.00Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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