CSJ - STL17808-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17808-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN
CARLOS
ESPELETA
SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17808-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 Acta 33 Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que formuló EDGAR
MAURICIO
CHAVES VALLEJO contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra la SALA DE
CASACIÓN
PENAL DE LA CORTE
SUPREMA
DE JUSTICIA, la
SALA PENAL DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE PASTO y el JUZGADO la
SALA PENAL DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE PASTO y el
JUZGADO
CUARTO
PENAL DEL
CIRCUITO
DE PASTO , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso penal con radicado n.° 52001-60-00-485-2009-05159-01. I. ANTECEDENTES El promotor inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 «al debido proceso, defensa técnica y material, acceso a la administración de justicia y libertad personal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente personal», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 9 de marzo de 2022, condenó a Edgar Mauricio Chaves Vallejo -aquí accionantey otros procesados a 100 meses de prisión y multa de 12.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ello, como coautor del delito de estafa masa en concurso con captación masiva y habitual de dineros. Para arribar a dicha conclusión, consideró demostrado que los acusados y habitual de dineros. Para arribar a dicha conclusión, consideró demostrado que los acusados actuaron de manera conjunta en el desarrollo de las actividades de Marketing & Business Asesores Ltda., orientadas a la captación de dineros del público, y que esa intervención común permitía atribuirles responsabilidad a título de coautoría. Inconforme con esa decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, el cual, al ser resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante proveído del 1º de abril de 2022, confirmó integralmente el fallo de primer grado al considerar que la valoración conjunta de los elementos de juicio integralmente el fallo de primer grado al considerar que la valoración conjunta de los elementos de juicio permitía establecer que los procesados, además de figurar en la constitución de la sociedad, desplegaron distintas actividades encaminadas al 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 propósito común, circunstancias que estimó suficientes para atribuirles responsabilidad a título de coautoría impropia. Posteriormente, el aquí pretensor interpuso recurso de casación. No obstante, la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante auto CSJ AP1941-2026 de 25 de marzo de 2026, radicación n.° 61822, al considerar que los AP1941-2026 de 25 de marzo de 2026, radicación n.° 61822, al considerar que los cargos formulados por falso juicio de identidad no demostraban una adición, cercenamiento o tergiversación objetiva de los medios de prueba, sino que controvertían su valoración y poder suasorio, reparos propios del falso raciocinio. Por lo anterior, el accionante acudió ante la Procuraduría General de la Nación para que promoviera el mecanismo de insistencia, frente a lo cual la Procuraduría Primera Delegada de Intervención para la Casación Penal emitió concepto desfavorable y se abstuvo de someter el asunto a reconsideración de la Sala Penal. El actor y se abstuvo de someter el asunto a reconsideración de la Sala Penal. El actor censuró las decisiones proferidas en el proceso penal y, especialmente, el auto CSJ AP1941-2026, pues, en su sentir, se incurrió en:
(i) defecto fáctico por tergiversación probatoria, toda vez que el juzgado de conocimiento afirmó que él « permanecía en un computador en el local comercial», pese a que, según indicó, el testimonio de Jhon Breiner Díaz atribuía esa actividad a Winston Aguirre; (ii) vulneración directa de la Constitución por responsabilidad objetiva, al considerar que su condena se sustentó esencialmente en figurar como socio de la responsabilidad objetiva, al considerar que su condena se sustentó esencialmente en figurar como socio de la empresa MBA, sin prueba de actos materiales de captación, 3
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 promoción o engaño; y (iii) defecto procedimental absoluto por la supuesta afectación de su defensa técnica y material durante las instancias y en sede extraordinaria. Con base en lo anterior, solicitó tutelar las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto CSJ AP1941-2026 y la sentencia de segunda instancia del 1.º de abril de 2022, únicamente en lo relacionado con su responsabilidad penal, instancia del 1.º de abril de 2022, únicamente en lo relacionado con su responsabilidad penal, para que, en su lugar, la Sala de Casación Penal admita la demanda de casación y profiera una decisión de fondo o, en su defecto, ejerza la facultad oficiosa de casación. Asimismo, pidió que se le asignara un defensor público. A su vez, como medida provisional solicitó suspender los efectos del auto de inadmisión y la ejecución de la sentencia condenatoria, incluida cualquier orden de captura, hasta que se decidiera el trámite constitucional. II.
TRÁMITE
Y
DECISIÓN
DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó constitucional. II.
TRÁMITE
Y
DECISIÓN
DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 30 de junio de 2026 y fue admitida el 3 de julio siguiente por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, que dispuso la notificación de las autoridades accionadas, vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal, así como a la Procuraduría Primera Delegada de Intervención para la Casación Penal y a la Defensoría del Pueblo, y negó la medida provisional solicitada. 4
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo y se La Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad del amparo y se remitió a las consideraciones expuestas en el auto de inadmisión cuestionado. Señaló que el promotor pretendía reabrir un debate fáctico y jurídico ya definido por los jueces naturales, sin acreditar los presupuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto remitió el enlace de acceso al expediente digital y descartó la vulneración alegada. Indicó que la decisión adoptada se sustentó en las pruebas practicadas en juicio, escenario en el que el accionante contó con las garantías de defensa pruebas practicadas en juicio, escenario en el que el accionante contó con las garantías de defensa y contradicción, y agregó que sus inconformidades ya habían sido examinadas por las autoridades judiciales competentes. La Fiscalía Treinta y Dos Seccional de Pasto solicitó declarar improcedente el amparo, al estimar que el gestor pretendía obtener un nuevo examen del material probatorio recaudado dentro de un proceso ya finalizado, pese a haber agotado los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa. Augusto Francisco Sánchez Cámaro pidió negar el amparo y disponer su desvinculación del trámite. Expuso que Chaves Vallejo contó con asistencia jurídica independiente disponer su desvinculación del trámite. Expuso que Chaves Vallejo contó con asistencia jurídica independiente durante la apelación y en sede de casación, y que no advertía irregularidad alguna en la inadmisión de la demanda extraordinaria. 5
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 La Procuraduría Judicial II Penal 145 de Pasto manifestó que no intervino en el proceso penal objeto de cuestionamiento. La Defensoría del Pueblo alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existía actuación u omisión atribuible a esa entidad que hubiese vulnerado las garantías fundamentales invocadas. El 6 de julio de a esa entidad que hubiese vulnerado las garantías fundamentales invocadas. El 6 de julio de 2026, Chaves Vallejo allegó memorial en el que precisó el reparo fáctico formulado desde el escrito inicial. Mediante sentencia CSJ STC12910-2026 de 15 de julio de 2026, la Sala de primer grado negó el amparo, al considerar que el auto cuestionado se encontraba sustentado en un criterio razonable. Explicó que los reparos relacionados con la tergiversación probatoria y la responsabilidad objetiva fueron formulados en casación por la senda del falso juicio de identidad, pese a que, en realidad, controvertían la valoración y credibilidad otorgadas falso juicio de identidad, pese a que, en realidad, controvertían la valoración y credibilidad otorgadas a los medios de convicción, aspectos propios del falso raciocinio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de amparo. Añadió que el fallo incurrió en «exceso ritual manifiesto », al privilegiar las exigencias técnicas de la casación sobre el examen de la discordancia probatoria denunciada. 6
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se advierte que el amparo se dirige, en lo esencial, a que se dejen sin efecto (i) la sentencia de 1 de abril de 2022 emitida por la Sala dejen sin efecto (i) la sentencia de 1 de abril de 2022 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, (ii) el auto CSJ AP1941-2026 de 25 de marzo de 2026 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, para que se adopte una nueva determinación frente a la responsabilidad penal de Edgar Mauricio Chaves Vallejo. 7
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 En ese contexto, por razones metodológicas, la Sala abordará el estudio del asunto así:
(i) Respecto de la sentencia de 1º de abril de 2022 En el presente asunto, (i) Respecto de la sentencia de 1º de abril de 2022 En el presente asunto, el accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia de 1 de abril de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al considerar que dicha providencia incurrió en defecto fáctico, por cuanto, en su criterio, la atribución de responsabilidad penal se sustentó en una indebida valoración de los elementos de juicio y en la asignación de conductas que no habrían sido acreditadas respecto de su intervención en los hechos. Ahora, al respecto se debe precisar, que el Alto Tribunal Constitucional en los hechos. Ahora, al respecto se debe precisar, que el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencias judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad . El el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad . El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiariedad no es otra que la de caso. La razón de ser del requisito de subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas 9
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales:
En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que por su juez natural. En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. 10
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V.00Radicación durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle. 10
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica . De esa fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica . De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo:
(i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y, (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Las anteriores premisas son relevantes (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues, tal como se logró verificar en el enlace de consulta del proceso, de ella se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, pues pese a que en aquel trámite penal el pretensor promovió recurso extraordinario de casación y luego mecanismo de insistencia, cierto es, que la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por pronunciamiento CSJ AP1941-2026 de 25 de marzo de 2026, lo inadmitió tras advertir deficiencias técnicas en la formulación de los cargos, en tanto 2026, lo inadmitió tras advertir deficiencias técnicas en la formulación de los cargos, en tanto los reparos propuestos por falso juicio de identidad correspondían, en realidad, a cuestionamientos propios del falso raciocinio, de modo que al accionante le correspondía emplear de manera adecuada y diligente el mecanismo extraordinario para 11
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 controvertir lo que ahora le aqueja contra la sentencia de segundo grado, que confirmó el pronunciamiento primigenio; sin embargo, no lo hizo. Por tanto, nótese que resulta ser cierto que el accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, incuria ser cierto que el accionante no hizo uso debido del recurso extraordinario de casación, incuria que, a todas luces no puede ser subsanada a través de este mecanismo preferente. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Además, se advierte que no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. 12
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V.00Radicación n.° características que no fueron acreditadas en este caso. 12
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 En consecuencia, el amparo resulta improcedente frente a la sentencia de 1 de abril de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. (ii) Respecto del auto CSJ AP1941-2026 de 25 de marzo de 2026 En el sub-lite , el accionante pretende que se deje sin efectos el auto CSJ AP1941-2026 de 25 de marzo de 2026, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al considerar que dicha providencia incurrió en exceso ritual manifiesto, pues, de esta Corporación, al considerar que dicha providencia incurrió en exceso ritual manifiesto, pues, en su criterio, privilegió las exigencias técnicas de la casación y omitió examinar materialmente la discordancia probatoria que sustentaba sus reparos. En cuanto al proveído censurado, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se promovió el 30 de junio de 2026, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a el 30 de junio de 2026, esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la comunicación de 9 de junio de 2026, mediante la cual la Procuraduría Primera Delegada de Intervención para la Casación Penal emitió concepto desfavorable frente a la solicitud de insistencia; y, el segundo, habida cuenta que se agotaron los mecanismos idóneos contra la providencia censurada. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en alguna de las causales específicas 13
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Pues bien, en lo que interesa al presente debate constitucional, la Sala de Casación Penal, mediante auto CSJ AP1941-2026, examinó los cinco cargos formulados por la defensa de Chaves Vallejo, de los cuales resultan relevantes para este asunto los tres primeros, relacionados con la valoración probatoria y la atribución de responsabilidad penal. En los referidos cargos, el recurrente denunció violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad y sostuvo, en síntesis, que los testimonios practicados no individualizaban una actividad del procesado en la sostuvo, en síntesis, que los testimonios practicados no individualizaban una actividad del procesado en la ejecución de las conductas punibles; que el certificado de la Cámara de Comercio únicamente demostraba su condición de socio de MBA; y que las instancias le atribuyeron, entre otras actividades, «permanecer en un computador en el local comercial». Al resolver tales censuras, la Sala homóloga penal recordó que el falso juicio de identidad exige demostrar, mediante la confrontación objetiva del medio de prueba con lo que de él se consignó en la providencia, que el juzgador adicionó, cercenó o tergiversó su contenido, así como acreditar la trascendencia que el juzgador adicionó, cercenó o tergiversó su contenido, así como acreditar la trascendencia del yerro en el sentido de la decisión. Seguidamente, advirtió que el casacionista no realizó ese ejercicio respecto de los testimonios de María Doris Delgado, Claudio David Rosero Muñoz, Jhon Breiner Díaz, María del 14
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 Socorro Rueda Prado y Cecilia Bernarda Delgado Calderón. Explicó que el reparo relativo a la contradicción entre lo declarado y el razonamiento incriminatorio cuestionaba la valoración de los elementos de juicio y, por tanto, se ubicaba en el ámbito del falso raciocinio, de los elementos de juicio y, por tanto, se ubicaba en el ámbito del falso raciocinio, no del falso juicio de identidad. En similar sentido, frente al testimonio de Jhon Breiner Díaz, la Sala Penal precisó que el defensor pretendía un nuevo análisis valorativo para establecer la esencia y alcance de la declaración, sin efectuar la comparación objetiva exigida por la vía de ataque elegida. Y, respecto del certificado de constitución de MBA, señaló que, si los juzgadores construyeron inferencias a partir de ese documento en conjunto con las restantes pruebas, el reproche igualmente debía formularse por la senda del falso raciocinio. con las restantes pruebas, el reproche igualmente debía formularse por la senda del falso raciocinio. Finalmente, al estudiar el tercer cargo, la Sala Penal reseñó que la defensa cuestionaba la conclusión relativa a la coautoría impropia, incluida la distribución de roles consignada en las decisiones de instancia, y concluyó que nuevamente se formularon críticas contra el proceso valorativo sin demostrar una alteración objetiva de los medios de convicción. Por ello inadmitió los tres cargos y, al finalizar el estudio de las demandas, indicó que no advertía vulneración de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que justificara el conocimiento oficioso del de derechos fundamentales o garantías de los intervinientes que justificara el conocimiento oficioso del asunto. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que, tal como lo indicó el a quo constitucional, la 15
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la Sala de Casación Penal, dentro del marco de su autonomía, explicó con suficiencia los motivos por los cuales los cargos formulados no satisfacían las exigencias propias de la vía de ataque seleccionada. Ahora bien, frente al argumento según el cual el juez constitucional de primer seleccionada. Ahora bien, frente al argumento según el cual el juez constitucional de primer grado incurrió en «exceso ritual manifiesto» al no examinar materialmente la discordancia probatoria denunciada, la Sala advierte que tal planteamiento no desvirtúa la razonabilidad del auto censurado. En efecto, la Sala de Casación Penal examinó el reparo relacionado con el testimonio de Jhon Breiner Díaz y explicó que la censura no demostraba una adición, cercenamiento o tergiversación objetiva del medio de prueba, sino que cuestionaba su valoración y alcance, aspecto propio del falso raciocinio y no del falso juicio de identidad invocado. Además, descartó la propio del falso raciocinio y no del falso juicio de identidad invocado. Además, descartó la existencia de una vulneración de garantías que justificara intervenir oficiosamente, de modo que no se advierte que la inadmisión hubiese obedecido al cumplimiento de una formalidad vacía. Por último, en lo que concierne al reproche referente a la defensa técnica, la Sala comparte lo concluido por el juez constitucional de primer grado, quien señaló que no bastaba disentir de la estrategia adoptada por la defensa, sino que era necesario acreditar una actuación objetivamente negligente con incidencia directa en el sentido de la condena, presupuesto que una actuación objetivamente negligente con incidencia directa en el sentido de la condena, presupuesto que no encontró demostrado. Asimismo, frente al trámite de insistencia, precisó que corresponde al Ministerio Público 16
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03676-01 decidir si somete o no el asunto a reconsideración de la Sala Penal. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor propia de la autoridad judicial competente, sin que la discordancia destacada tenga una incidencia determinante capaz de habilitar autoridad judicial competente, sin que la discordancia destacada tenga una incidencia determinante capaz de habilitar la intervención excepcional del juez constitucional. Finalmente, frente al reparo formulado en la impugnación acerca de que el a quo constitucional incurrió en «exceso ritual manifiesto» al no examinar materialmente la discordancia probatoria denunciada, se advierte que la Sala de primer grado sí valoró las razones expuestas en el auto CSJ AP1941-2026 y concluyó que los cuestionamientos formulados por falso juicio de identidad recaían, en realidad, sobre la valoración y alcance de los medios de prueba, aspectos propios del falso raciocinio. Entonces, resulta y alcance de los medios de prueba, aspectos propios del falso raciocinio. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante pretende reabrir por esta vía un debate probatorio ya sometido a consideración de los jueces naturales, escenario para el cual no fue instituida la acción de tutela c
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