CSJ - STL17809-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17809-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17809-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02117-00 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, trámite extensivo al COMISIÓN
SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 28 de octubre de 2021Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02117-00 SCLAJPT-11 V.00 remitió al correo institucional del Comisión Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, un derecho de petición en virtud del cual pretendió «información relacionada con la solicitud de apertura de investigación disciplinaria y administrativa en contra de operadores judiciales» , empero afirmó que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a su requerimiento. Conforme lo anterior, solicitó el resguardo de su prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de
afirmó que a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a su requerimiento. Conforme lo anterior, solicitó el resguardo de su prerrogativa constitucional invocada y como consecuencia de ello, se conmine a la entidad accionada a darle una respuesta «de fondo, concreta, congruente y precisa». Mediante auto de fecha 26 de abril de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca informó que (…) fue recibido en el correo electrónico del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, la solicitud a que alude en el escrito de Tutela, mediante la cual solicitó a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca abrir a la respectiva investigación disciplinaria en contra del señor Magistrado Joselyn Gómez Granados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por la presunta configuración de Prevaricato por Omisión desconocimiento del precedente que fijo el Decreto 1983 de 2017 frente a la admisión de acciones de tutela entre otros. Al respecto, se informa que, verificada la trazabilidad de la petición en cuestión, en la fecha 03 de noviembre, se procedió por parte del área de
verificada la trazabilidad de la petición en cuestión, en la fecha 03 de noviembre, se procedió por parte del área de secretaría de este Consejo Seccional, a correr traslado de la misma por competencia a la Comisión Seccional de Disciplina 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02117-00
SCLAJPT-11 V.00
Judicial, para que suministrara respuesta directa al peticionario, copiando al accionante Rodrigo Hernán Riveros. Adicionalmente, el accionante Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, el 28 de octubre de 2021, envió un correo agregado, con la petición a que alude en el escrito de Tutela, dirigida a la Sala Penal Tribunal Superior De Cundinamarca. Igualmente, se comunica que, verificada la trazabilidad de la petición en cuestión, en la fecha 03 de noviembre, se procedió por parte del área de secretaría de este Consejo Seccional, a correr traslado de la misma por competencia a la Presidencia del Tribunal Superior de Cundinamarca, para que suministrara respuesta directa al peticionario, copiando al accionante Rodrigo Hernán Riveros. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras señalar que «es ajena al presente asunto, por cuanto no ha existido ni existió intervención de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el derecho de petición referido por el accionante, y
la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras señalar que «es ajena al presente asunto, por cuanto no ha existido ni existió intervención de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el derecho de petición referido por el accionante, y es así de claro que, en el escrito de tutela, el accionante en ningún momento presenta reproche alguno contra esta entidad».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de
3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02117-00 SCLAJPT-11 V.00 un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, advierte la Sala que el amparo del tutelista, se dirige a que se ordene a la Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca dar respuesta de fondo a su derecho de petición elevado el 28 de octubre del presente año. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la
octubre del presente año. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así, es importante señalar que:
(i) Rodrigo Hernán Riveros Cuervo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó la petición ante la autoridad judicial accionada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02117-00 SCLAJPT-11 V.00 autoridad que debe resolver la solicitud elevada por el convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida
SCLAJPT-11 V.00 autoridad que debe resolver la solicitud elevada por el convocante.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la parte convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332 de 2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono,
acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente a la solicitud elevada por la parte querellante, para lo cual debe precisarse que de las documentales aportadas en el expediente de tutela se advierte que contrario a la manifestación efectuada por el petente el escrito al cual hace referencia el actor fue remitido a través de correo electrónico 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02117-00 SCLAJPT-11 V.00 el 27 de octubre de 2021, y no el 28 como quedó consignado en el escrito de tutela.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción
naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional adoctrinó: […] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02117-00 SCLAJPT-11 V.00 penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador
de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425 de 2011, en cuyos apartes se lee: […] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo queda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada. Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T-1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición
de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”. Esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL158172017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo: 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02117-00 SCLAJPT-11 V.00 […] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. Ahora, revisada la solicitud elevada por el accionante Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, se advierte que la misma fue remitida el 27 de octubre de 2021, desde el correo electrónico
2013, Rad. 00040-01. Ahora, revisada la solicitud elevada por el accionante Rodrigo Hernán Riveros Cuervo, se advierte que la misma fue remitida el 27 de octubre de 2021, desde el correo electrónico rhriveros9@misena.edu.co al correo electrónico csjsdacmarca@cendoj.ramajudicial.gov.co señalando como asunto que se trata de un derecho de petición y al revisar el contenido de la solicitud elevada, se evidencia que, en dicho escrito el actor peticionó: PRIMERO: Solicitar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca abrir a la respectiva investigación disciplinaria en contra del señor Magistrado Joselyn Gómez Granados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca por la presunta configuración de Prevaricato por Omisión desconocimiento del precedente que fijo el Decreto 1983 de 2017 frente a la admisión de acciones de tutela entre otros. De acuerdo con el requerimiento efectuado por el quejoso, es claro, que en el caso bajo examen, la solicitud del accionante no se rige bajo las reglas del derecho de petición, como quiera la actuación pretendida por el quejoso se circunscribió a solicitar la apertura de una investigación disciplinaria en contra de un funcionario judicial, asunto eminentemente de rango ju risdiccional, por lo cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de
petición alegado. 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02117-00
SCLAJPT-11 V.00
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela irrogada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02117-00
SCLAJPT-11 V.00
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
10Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02117-00