CSJ - STL17809-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL17809-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
JUAN
CARLOS
ESPELETA
SÁNCHEZ Magistrado ponente STL17809-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03971-01 Acta 33 Medellín, Antioquia, nueve (9) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) La Sala resuelve la impugnación que formuló
SILVIA
LILIANA
BUITRAGO BURGOS contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA
CIVILFAMILIA
DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR
DEL
DISTRITO
JUDICIAL
DE IBAGUÉ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso DE IBAGUÉ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso declarativo con radicado n.° 73001-31-03-006-2025-00037-03. I. ANTECEDENTES La promotora inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, doble instancia y acceso a la
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03971-01 administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, Silvia Liliana Buitrago Burgosaquí accionantepromovió proceso verbal de nulidad de acta de designación de acuerdo de apoyo contra Alba Lucía Gómez Sánchez, Annie Lorena Buitrago Gómez y Valentín Buitrago Murillo, con el que pretendió que se declarara la nulidad absoluta del acta de conciliación de 18 de octubre de 2024, mediante la cual se formalizó el acuerdo de apoyo en favor de este último. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de febrero de 2026, este último. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 12 de febrero de 2026, el despacho negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con lo decidido, la actora interpuso recurso de apelación y, del mismo modo, formuló solicitud de nulidad al considerar que la etapa probatoria se clausuró sin incorporarse íntegramente una prueba documental previamente decretada. Por auto de 27 de febrero de 2026, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la alzada y concedió el término de 5 días para sustentarla, 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03971-01 contados a días para sustentarla, 2
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03971-01 contados a partir de la ejecutoria de dicha providencia y ordenó correr traslado de la solicitud de nulidad. El 3 de marzo siguiente, durante la ejecutoria del referido proveído, el apoderado de la demandante solicitó suspender el término de sustentación hasta tanto se resolviera la nulidad planteada. Secretaría dejó constancia de esa petición el 6 de marzo y continuó con el trámite de la nulidad; motivo por el que, una vez vencido el respectivo traslado, ingresó el expediente al despacho el 13 del mismo mes para resolver la solicitud respectivo traslado, ingresó el expediente al despacho el 13 del mismo mes para resolver la solicitud de suspensión. Mediante auto de 17 de marzo de 2026, el magistrado sustanciador negó lo pedido, al considerar que la solicitud formulada no tenía la virtualidad de suspender los términos ni el trámite procesal y, en consecuencia, dispuso que Secretaría efectuara el control del término concedido para sustentar la apelación. La determinación fue confirmada en reposición el 22 de abril siguiente, al estimarse que el término continuaba su curso mientras no existiera decisión judicial en contrario y que el trámite de la nulidad no impedía a no existiera decisión judicial en contrario y que el trámite de la nulidad no impedía a la recurrente sustentar oportunamente la alzada. El 29 de abril de 2026, la secretaría expidió constancia secretarial en la que certificó que el término de sustentación transcurrió los días 6, 9, 10, 11 y 12 de marzo, sin que se hubiese presentado escrito alguno. En consecuencia, por auto de 12 de mayo siguiente, el magistrado sustanciador rechazó 3
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03971-01 de plano la solicitud de nulidad y declaró desierto el recurso de apelación. Contra esta última determinación, la actora de nulidad y declaró desierto el recurso de apelación. Contra esta última determinación, la actora interpuso reposición y, en subsidio, súplica; no obstante; mediante auto de 3 de junio de 2026 se mantuvo la declaratoria de desierto del recurso de apelación y se precisó que contra esa determinación no procedía súplica, de manera que dicho medio de impugnación continuó únicamente frente al rechazo de la nulidad. Posteriormente, mediante auto de 2 de julio de 2026, la Sala Dual negó la súplica en cuanto a ese último aspecto. Contra dicha providencia, la accionante solicitó aclaración y adición, al considerar que la aspecto. Contra dicha providencia, la accionante solicitó aclaración y adición, al considerar que la Sala Dual omitió pronunciarse sobre la declaratoria de desierto del recurso de apelación y exponer las razones del rechazo de la nulidad. La accionante censuró la declaratoria de desierto de la apelación, pues, en su sentir, se configuraron:
(i) defecto procedimental absoluto, porque Secretaría no ingresó oportunamente al despacho la solicitud de suspensión presentada el 3 de marzo de 2026; (ii) un error inducido, al considerar que esa actuación le generó la confianza de que el término para sustentar no estaba corriendo; (iii) un defecto generó la confianza de que el término para sustentar no estaba corriendo; (iii) un defecto fáctico, por la supuesta indebida valoración de las constancias secretariales sobre el trámite de los términos; (iv) exceso ritual manifiesto, al privilegiarse la carga formal de sustentación sobre el acceso a la segunda instancia; y, (v) una violación directa de la Constitución, por la afectación de sus derechos al 4
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03971-01 debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 12 de mayo de 2026, mediante en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la providencia de 12 de mayo de 2026, mediante la cual se declaró desierto el recurso de apelación para, en su lugar, restablecer el término para sustentarlo. Así mismo, solicitó como medida provisional suspender los efectos del auto de 12 de mayo de 2026, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación, así como los de la sentencia de primera instancia, y ordenar al juzgado de origen abstenerse de adelantar actuaciones encaminadas a su ejecución hasta tanto se resolviera la acción de tutela. II.
TRÁMITE
Y
DECISIÓN
DE INSTANCIA La acción de resolviera la acción de tutela. II.
TRÁMITE
Y
DECISIÓN
DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de julio de 2026 y, por auto de 14 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la inadmitió para que se allegara poder especial; razón por la que, una vez subsanada la falencia, mediante proveído de 27 de julio admitió el amparo, dispuso las notificaciones y vinculaciones correspondientes y negó la medida provisional solicitada. En respuesta, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué indicó que la providencia de 12 de mayo de 2026 fue proferida por el de Ibagué indicó que la providencia de 12 de mayo de 2026 fue proferida por el anterior titular del despacho, se remitió a las razones consignadas en el expediente y solicitó verificar los presupuestos de procedencia 5
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03971-01 de la tutela contra providencias judiciales. Asimismo, allegó el enlace de acceso al trámite de segunda instancia. Durante el trámite constitucional, la parte actora allegó la providencia de 30 de julio de 2026, mediante la cual el Tribunal negó la solicitud de aclaración y adición formulada contra el auto que resolvió el recurso de súplica. solicitud de aclaración y adición formulada contra el auto que resolvió el recurso de súplica. Para ello, señaló que no había lugar a pronunciarse sobre la declaratoria de desierto de la apelación, dado que frente a esa determinación no procedía la súplica y el trámite se encontraba limitado al rechazo de la nulidad; asimismo, precisó que sobre esta última sí se habían expuesto las razones de su improsperidad, pues los reparos planteados no configuraban alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso. Mediante sentencia CSJ STC14845-2026 de 5 de agosto de 2026, la Sala de Proceso. Mediante sentencia CSJ STC14845-2026 de 5 de agosto de 2026, la Sala de conocimiento negó el amparo, por cuanto consideró que la providencia de 3 de junio de 2026, mediante la cual se definió de manera definitiva lo concerniente a la deserción de la apelación, se sustentó en una interpretación razonable de los artículos 118 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los argumentos expuestos en su líbelo genitor. 6
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V.00Radicación n.° reiteró los argumentos expuestos en su líbelo genitor. 6
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03971-01 Asimismo, cuestionó que no se valorara integralmente la constancia secretarial de 6 de marzo de 2026 y sostuvo que se privilegió la carga de sustentación sobre sus derechos de defensa y acceso a la segunda instancia. Agregó que el Tribunal debió pronunciarse sobre la deserción al resolver la súplica y la posterior aclaración y adición. Posteriormente, complementó la impugnación e insistió en la incidencia de las actuaciones secretariales en el cómputo del término. Para respaldar ese reparo, allegó la consulta de procesos en el cómputo del término. Para respaldar ese reparo, allegó la consulta de procesos del expediente, que había omitido adjuntar inicialmente. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente 7
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03971-01 derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub examine , se advierte que la censura se encuentra dirigida, en lo esencial, contra la decisión que declaró desierto el recurso de apelación que la accionante formuló contra la sentencia de 12 de febrero de 2026. Ahora, precisa la Sala que, si bien dicha determinación se adoptó inicialmente por auto de 12 de mayo siguiente, el análisis constitucional se efectuará frente al proveído de 3 de junio de 2026, que resolvió la reposición y mantuvo incólume la deserción, por tratarse de junio de 2026, que resolvió la reposición y mantuvo incólume la deserción, por tratarse del pronunciamiento definitivo del juez natural sobre ese punto. En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que la acción se promovió el 9 de julio de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada3 seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la decisión reprochada3 de junio de 2026-; y, el segundo, habida cuenta que contra la declaratoria de desierto la accionante interpuso recurso de reposición, que fue resuelto desfavorablemente, y el Tribunal precisó que frente a dicha determinación no procedía el recurso alguno. 8
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03971-01 De esta manera, la Sala estudiará si la autoridad judicial accionada incurrió en alguna de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Descendiendo al contenido de en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:
Descendiendo al contenido de la decisión cuestionada, se observa que la autoridad judicial convocada recordó que los términos procesales son de orden público, perentorios e improrrogables y, con fundamento en el artículo 118 del Código General del Proceso. Precisó que, mientras transcurría un término, el expediente únicamente podía ingresar al despacho por peticiones relacionadas con este o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, evento en el cual aquel se suspendería. A continuación, señaló que la solicitud presentada por la recurrente el 3 de marzo suspendería. A continuación, señaló que la solicitud presentada por la recurrente el 3 de marzo de 2026 no produjo por sí sola la suspensión del término para sustentar la apelación, pues no correspondía a un recurso formulado contra la providencia que concedió dicho plazo y, aunque guardaba relación con este, durante su curso no se produjo el ingreso del expediente al despacho en los términos previstos en la citada disposición. Asimismo, indicó que, mientras no existiera una decisión que accediera a la suspensión solicitada, la parte debía observar el término concedido para sustentar la alzada, carga que podía cumplir sin perjuicio debía observar el término concedido para sustentar la alzada, carga que podía cumplir sin perjuicio de insistir en la resolución de aquella petición. 9
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03971-01 Seguidamente, tuvo en cuenta que Secretaría certificó que el término de sustentación transcurrió los días 6, 9, 10, 11 y 12 de marzo de 2026, sin que la recurrente allegara escrito alguno. Sobre este aspecto, precisó que la solicitud de suspensión no había alterado el curso del plazo y que durante este tampoco se configuró el supuesto contemplado en el artículo 118 del Código General del Proceso para producir dicho configuró el supuesto contemplado en el artículo 118 del Código General del Proceso para producir dicho efecto. Por lo expuesto, resolvió negar por improcedente el recurso de reposición formulado contra el rechazo de plano de la nulidad, mantener incólume la declaratoria de desierto del recurso de apelación y ordenar que se continuara el trámite correspondiente frente al recurso de súplica. A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que la autoridad judicial convocada explicó con suficiencia las razones por las cuales mantuvo la declaratoria de desierto de la explicó con suficiencia las razones por las cuales mantuvo la declaratoria de desierto de la apelación y sustentó su determinación en las disposiciones procesales que estimó aplicables al asunto. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor hermenéutica propia de la actividad judicial, pues el Colegiado explicó por qué la sola presentación de la solicitud de suspensión no tenía la virtualidad de paralizar el término y advirtió que durante su curso no se 10
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V.00Radicación n.° el término y advirtió que durante su curso no se 10
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03971-01 produjo el ingreso del expediente al despacho en los términos previstos en el artículo 118 del Código General del Proceso. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de insistir en un entendimiento distinto respecto de los efectos que debía producir la solicitud de suspensión y de la incidencia que atribuye a la actuación de Secretaría, circunstancia que no habilita este mecanismo excepcional para reabrir un debate jurídico ya definido por el juez natural, máxime cuando la excepcional para reabrir un debate jurídico ya definido por el juez natural, máxime cuando la interpretación acogida no se muestra arbitraria o caprichosa. Debe insistirse en que los jueces naturales están revestidos de autonomía en la interpretación y aplicación de las normas procesales, de la cual bien puede discreparse sin que ello implique, por sí mismo, la vulneración de derechos fundamentales, de modo que la intervención del juez de tutela únicamente resulta viable cuando lo proveído es desproporcionado o carente de fundamento, circunstancia que no se advierte en el presente asunto. Ahora bien, frente al reproche según el cual el se advierte en el presente asunto. Ahora bien, frente al reproche según el cual el a quo constitucional omitió pronunciarse sobre la falta de decisión de la Sala Dual respecto de la declaratoria de desierto al resolver la súplica y, la posterior solicitud de aclaración y adición, al respecto por cuanto es un hecho nuevo no susceptible de estudio. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada. 11
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V.00Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03971-01 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO:
CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO:
NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO:
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12
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V.00Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala Salvamento de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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