🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1781-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1781-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1781-2020 Radicación n.° 88037 Acta nº 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Febrero de dos mil Veinte (2020).

Decide la Corte sobre la impugnación presentada por el BANCO COMERCIAL AV VILLAS , contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 19 de diciembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ extensiva a los intervinientes en el proceso radicado 110014003004201300595-00

I. ANTECEDENTES La accionante, reclama la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial, los cualesRadicación n.° 88037 considera vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que, el accionante solicita revocar la sentencia del tribunal, proferida en el proceso ejecutivo singular radicado 201300595, instaurado por el Banco Comercial AV Villas S.A en contra de Husqvarna Colombia S.A, por cuanto la juzgadora incurrió en un evidente defecto sustantivo. Refirió, que en el citado litigio, ambos jueces de

contra de Husqvarna Colombia S.A, por cuanto la juzgadora incurrió en un evidente defecto sustantivo. Refirió, que en el citado litigio, ambos jueces de instancia terminaron el proceso tras entender que la obligación no provenía del deudor, en la medida en que el pagaré ejecutado fue firmado por Raúl Navarro, quien actuó como representante legal suplente, pero sin facultad para obligar a Husqvarna Colombia S.A. Reprochó, la anterior decisión, en razón a que los juzgadores de instancia desconocieron que el Estatuto Social de la sociedad Husqvarna Colombia S.A establece: i) En caso de que una decisión de la Junta Directiva en cada compañía no pueda ser esperada, el representante legal podrá decidir sobre algún asunto, dicha decisión deberá ser notificada a la Junta Directiva de la Compañía tan pronto sea posible, ii) olvidaron que el inciso 3º del artículo 640 del Código de Comercio, define que quien haya dado lugar a los hechos positivos o con omisiones graves, a que se crea conforme a lo usos del comercio que un tercero está autorizado para 2Radicación n.° 88037 suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer excepción de falta de representación en el suscriptor.

Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar la sentencia del 31de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Con fundamento en lo expuesto, solicita revocar la sentencia del 31de julio de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción, vinculó a los peticionarios y terceros intervinientes dentro del proceso de 110014003004-2013-00595-00.

En el término de traslado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil, indicó que conoció el recurso de apelación interpuesto por el accionante, contra la sentencia del 21 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá; que fue resuelto en su debida oportunidad, y se confirmó la determinación atacada, mediante providencia el 31 de julio de 2019. El Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, sostuvo, que no ha vulnerado las garantías y derechos fundamentales de la parte accionante, como quiera que las actuaciones, realizadas se encuentran apoyadas en la Ley, por ende se ajusta a derecho. Ajunto copia del fallo proferido el 21 de enero de 2019, dentro del proceso objeto de queja. 3Radicación n.° 88037 Por su parte la sociedad Husqvarna Colombia S.A, al dar contestación a la presente acción, indicó que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de acción y defensa, presentó memoriales, solicitó pruebas y

Por su parte la sociedad Husqvarna Colombia S.A, al dar contestación a la presente acción, indicó que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de acción y defensa, presentó memoriales, solicitó pruebas y apeló la sentencia; luego las inconformidades o diferencias de criterio que pueda tener, con las conclusiones de fondo obtenidas por el juez de la causa, en ninguna manera constituyen violación de derecho fundamental alguno. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, negó el amparo constitucional invocado, argumentando que el reproche no respetó a la residualidad exigida en la acción de tutela, no se logró destruir el veredicto emanado por la colegiatura, por cuanto éste no luce arbitrario, ni antojadizo y ello trunca la vía superlativa, dado que este mecanismo no sirve para obtener una nueva revisión de los litigios ni evaluar la mejor posición frente al derecho aplicable o del acervo probatorio.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el accionante lo impugnó, manifestando que la decisión recurrida vulnera sus derechos fundamentales, y reiteraron lo argumentado en el escrito de tutela .

4Radicación n.° 88037

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la

fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. En el caso bajo estudio, la parte accionante reprocha la sentencia proferida por la Sala-Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de julio de 2019, porque en su sentir, el a quem incurrió en un defecto sustantivo al desconocer que la persona “ Raúl Navarro Belalcazar”, firmó el pagaré a la orden No. 1594463, al encontrase revestido por decisión libre, 5Radicación n.° 88037 voluntaria, consiente y autónoma, en calidad de gerente suplente y controlador de la sociedad Husqvarna. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la la providencia criticada, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada

suplente y controlador de la sociedad Husqvarna. Establecido lo anterior, importa precisar que revisada la la providencia criticada, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que endilga la parte actora, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, en el fallo que de manera contraria a sus intereses, definieron la suerte del proceso ejecutivo que promovió en contra de la sociedad

HUSQVARNA.

En efecto, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra la sentencia del 21 de enero de 2019, por medio de la cual el Juzgado declaró probadas las excepciones de mérito, negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia decretó la terminación del proceso, indicó lo siguiente. “en el literal e) del 5º de los estatutos sociales, de manera clara y precisa se normativizó que las transacciones de los bancos “siempre requerirán la firma de dos personas autorizadas”, lo cual deja en evidencia que la suscripción de un título valor o cualquier otra negociación con un banco exige la presencia de dos firmas habilitadas las cuales no concurren en el pagaré objeto de cobro, pues en el mismo aparece rubricado sólo por el señor Navarro. Esta específica regulación debe aplicarse con prelación a la otra normativa prevista en los otros literales que recae sobre los contratos relacionados con la financiación o los contratos que excedan los USD50.000, dado su carácter general. Por demás en la actuación no se probó que la cuestionada transacción, el contrato de mutuo documentado en el pagaré, hubiera recaído sobre un convenio de diversa

contratos que excedan los USD50.000, dado su carácter general. Por demás en la actuación no se probó que la cuestionada transacción, el contrato de mutuo documentado en el pagaré, hubiera recaído sobre un convenio de diversa naturaleza al banco. Razón, por la que la omisión de la imposición de las dos firmas, trae como efecto que el título valor no le sea oponible a la sociedad ejecutada, la cual no se supera desde la perspectiva de que existió la venia 6Radicación n.° 88037 de la junta directiva ampliando la cuantía con la que se podría comprometer la sociedad, porque más allá de que tal documento no se le puede imputar a la presencia de ese órgano, según da cuenta el dictamen grafológico practicado en el proceso, tal precisión no basta para sentar la plena eficacia de esa transacción, en la medida en que el ejecutado no adujo prueba entorno a que ese mecanismo se hubiere previsto en la norma reglamentaria, inscrita en el registro mercantil del ente social, como sucedánea de esas dos grafías, las que siempre debían imponerse en ese tipo de negociaciones. Tampoco se trajo al contradictorio prueba de la costumbre mercantil que obligue las dos grafías de las cuentas corrientes y de ahorros, no para los contratos de mutuos, argumentando que, ante esa falencia demostrativa, se quedó en su simple enunciación. En consecuencia, como esa restrictiva directriz le era oponible al banco cuyo cumplimiento debió escudriñar minuciosamente para efectos que el empréstito se radicara en cabeza de la

directriz le era oponible al banco cuyo cumplimiento debió escudriñar minuciosamente para efectos que el empréstito se radicara en cabeza de la sociedad, su deficiente implementación conlleva a la liberación de responsabilidad a Husqvarna sin que tenga importancia las eventuales falencias de la contabilidad de la ejecutada y la existencia de regulación del funcionario controlador en los estatutos, pues a pesar de que ello, pudiera ser cierto, ninguna influencia tiene respecto a las firmas que debe acompañar las transacciones relacionadas con los bancos” Ahora bien, respecto a la crítica del accionante fundado en que el Colegiado no aplicó el inciso 3º del artículo 640 del Código de Comercio, debe indicarse que tal normatividad fue estudiada, pero la Corporación accionada, no la empleó señalando, dicha excepción debe examinarse sin olvidar las limitantes que el representante legal tenga de conformidad con los estatutos. Para el a quem, la ejecutada Husqvarna Colombia S.A, dentro del proceso objeto de queja, no dio lugar a que se creyera que Raúl Navarro la podía obligar, al señalar: “ en el literal e) del numeral 5) de los estatutos sociales, de manera clara y precisa se normativizó que las transacciones con los bancos siempre requerirán la firma de dos personas autorizadas, lo cual deja en evidencia que la suscripción del título valor o cualquier otra negociación 7Radicación n.° 88037 con un banco exige la presencia de dos firmas habilitadas, las cuales no concurren en el pagaré objeto de cobro.”

evidencia que la suscripción del título valor o cualquier otra negociación 7Radicación n.° 88037 con un banco exige la presencia de dos firmas habilitadas, las cuales no concurren en el pagaré objeto de cobro.” En tales términos, la decisión censurada no se advierte arbitraria, caprichosa o falta de fundamento, ni contiene yerros protuberantes que abran paso a la intervención excepcional del juez de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia, dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces. Asimismo, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente caso, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. En este punto resulta necesario recalcar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez

judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. En este punto resulta necesario recalcar, que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez 8Radicación n.° 88037 constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento. Tampoco puede, en el mismo sentido, controvertir el sentido asignado a cada prueba por el juez natural del proceso y, de dicha forma, intervenir en la libre valoración de las pruebas y en la formación del convencimiento que compete a cada autoridad judicial. Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida, pues no existe irregularidad procesal ni constitucional alguna en el trámite ni en las decisiones del proceso ejecutivo motivo de consulta, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

impugnado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

9Radicación n.° 88037

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...