🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1781-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1781-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP1417-2022 Radicación n°. 122036 Acta nº 27. Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por CÉSAR FAUSTO MANTILLA FLÓREZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 25 de enero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona (Norte de Santander) , le negó el amparo de tutela presentado en contra del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.CUI 54518220800020220000101 Radicación tutela n°. 122036 Impugnación de Tutela

CÉSAR FAUSTO MANTILLA FLÓREZ

2 A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Ministerio Público, la Comisaría de Familia de Pamplona y la ciudadana Nidia Carolina Granados Gamboa, madre de los menores B.E.M.G. y

M.D.M.G.

HECHOS

1. Da cuenta la actuación que CÉSAR FAUSTO MANTILLA FLÓREZ se encuentra actualmente privado de la libertad en centro carcelario, luego de haber sido hallado responsable penalmente por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga del delito de violencia contra servidor público.

2. Sostuvo el actor que, solicitó al Juzgado 1º de

responsable penalmente por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga del delito de violencia contra servidor público.

2. Sostuvo el actor que, solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona la suspensión condicional de la ejecución de la pena o, en su defecto, la prisión domiciliaria; pretensión que fundamentó en la necesidad de proveer recursos necesarios para el cuidado y manutención de sus padres, así como la de sus menores hijos B.E.M.G. y M.D.M.G.

3. Mediante auto del 26 de noviembre de 2021, la citada autoridad judicial negó los subrogados reclamados1.

4. A juicio del demandante, tal determinación vulneró sus garantías fundamentales porque no tuvo en cuenta las 1 Contra esta decisión no se presentaron recursos.CUI 54518220800020220000101

Radicación tutela n°. 122036 Impugnación de Tutela CÉSAR FAUSTO MANTILLA FLÓREZ 3 condiciones particulares de los menores, quienes no cuentan con recursos económicos para solventar sus gastos; y, además, se hallan en estado de «abandono», «desprotegidos» y «en riesgo», por los múltiples maltratos que reciben de su progenitora y la actual pareja sentimental de ella.

5. Por lo anterior, solicitó se ordene al juez de ejecución de penas dejar sin efectos el auto de 26 de noviembre de 2021 y, en su lugar, conceder la suspensión

5. Por lo anterior, solicitó se ordene al juez de ejecución de penas dejar sin efectos el auto de 26 de noviembre de 2021 y, en su lugar, conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona negó la tutela, tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional; esto es, por no haber agotado el recurso de apelación que procedía contra la decisión que censura.

Frente a los derechos fundamentales de los menores, destacó que los supuestos de hecho alegados por el promotor del amparo quedaron desvirtuados, con el informe rendido por la Comisaría de Familia de Pamplona y su equipo interdisciplinario, que destaca la inexistencia del presunto maltrato por parte de su progenitora. No obstante, consideró necesario instar a esa autoridad para que, desde el ámbito de sus competencias, efectúe un especial seguimiento al proceso de «custodia y cuidado personal de los menores» que actualmente adelanta.CUI 54518220800020220000101 Radicación tutela n°. 122036 Impugnación de Tutela

CÉSAR FAUSTO MANTILLA FLÓREZ

4 IMPUGNACIÓN Notificada del contenido del fallo, la apoderada del accionante lo impugnó, bajo el argumento que el Tribunal no efectuó una debida valoración acerca de la situación actual de los menores y la procedencia del subrogado de suspensión condicional de la pena solicitado.

accionante lo impugnó, bajo el argumento que el Tribunal no efectuó una debida valoración acerca de la situación actual de los menores y la procedencia del subrogado de suspensión condicional de la pena solicitado.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, de quien es su superior funcional.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utiliceCUI 54518220800020220000101

Radicación tutela n°. 122036 Impugnación de Tutela CÉSAR FAUSTO MANTILLA FLÓREZ 5 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de

5 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.

3. De acuerdo con lo señalado en la demanda, corresponde establecer si se encuentran acreditados los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; para dejar sin efectos por esta vía excepcional el auto de 26 de noviembre de 2021, por medio del cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona le negó al actor los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. En atención al problema jurídico planteado, es necesario recordar que esta acción constitucional es un mecanismo de protección excepcional frente a decisiones judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante; tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra

providencias judiciales exige:CUI 54518220800020220000101 Radicación tutela n°. 122036 Impugnación de Tutela

CÉSAR FAUSTO MANTILLA FLÓREZ

6 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en

Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse:CUI 54518220800020220000101 Radicación tutela n°. 122036 Impugnación de Tutela CÉSAR FAUSTO MANTILLA FLÓREZ 7 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue

decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3]. h. Violación directa de la Constitución». De ese modo, en atención a la fuerza vinculante de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, 2 CC T-522 de 2001. 3 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de

2001.CUI 54518220800020220000101 Radicación tutela n°. 122036 Impugnación de Tutela CÉSAR FAUSTO MANTILLA FLÓREZ 8 cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

5. Análisis del caso en concreto.

En el caso sub judice, observa esta Sala que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad y por lo tanto se confirmará su improcedencia. Si bien, el asunto discutido cumple con la primera exigencia y reviste de relevancia constitucional, por involucrar derechos superiores como la libertad, el demandante desconoció el segundo requisito general, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Ciertamente, aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras ante la autoridad judicial de segunda instancia, juez natural de la causa, el actor asumió una actitud pasiva, no interpuso el recurso de reposición ni el de apelación; y permitió que la decisión de instancia cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción

el de apelación; y permitió que la decisión de instancia cobrara firmeza. En consecuencia, resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario.CUI 54518220800020220000101 Radicación tutela n°. 122036 Impugnación de Tutela

CÉSAR FAUSTO MANTILLA FLÓREZ

9

6. En ese orden, los argumentos del accionante no permiten superar el requisito de procedibilidad de exigido. Se insiste, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento resultaba imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la solicitud de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada », lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

7. Además, las menciones hechas por el actor frente a los derechos de sus menores hijos tampoco habilitan la procedencia de la solicitud de amparo. Ello porque, a

será confirmar el fallo impugnado.

7. Además, las menciones hechas por el actor frente a los derechos de sus menores hijos tampoco habilitan la procedencia de la solicitud de amparo. Ello porque, a instancia de la Comisaría de Familia de Pamplona, se adelantó un proceso de restablecimiento de derechos y, luego de agotado el debate probatorio que involucró la intervención de un equipo interdisciplinario y la práctica de visitas por parte de la trabajadora social, se concluyó la inexistencia del presunto maltrato que aduce.

Además, no puede desconocerse que en la decisión deCUI 54518220800020220000101 Radicación tutela n°. 122036 Impugnación de Tutela CÉSAR FAUSTO MANTILLA FLÓREZ 10 primera instancia, el Tribunal exhortó a la Comisaría de Familia, como entidad competente, para que preste especial vigilancia y seguimiento al caso de los menores B.E.M.G. y M.D.M.G., circunstancia ésta que impone confirmar integralmente el fallo impugnado. Finalmente, si el demandante considera que se han modificado las circunstancias que rodearon el proceso de restablecimiento de derechos, podrá solicitar su reapertura, poner en conocimiento de la entidad tales hechos e iniciar una nueva acción de esta naturaleza a favor de los menores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones

la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,CUI 54518220800020220000101 Radicación tutela n°. 122036 Impugnación de Tutela

CÉSAR FAUSTO MANTILLA FLÓREZ

11

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

Consultar sobre este documento ...