CSJ - STL17810-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17810-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17810-2021 Radicación n.° 65278 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó la sociedad MAYAGÜEZ S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La compañía Mayagüez S.A., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 65278
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Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el 15 de julio de 2019 instauró demanda ordinaria laboral en contra del señor Francisco Javier Rosero Meneses, a fin de obtener la declaratoria de nulidad parcial del acta de conciliación y pago No. 1574 , «respecto a las obligaciones de pago de las cuotas 115 a la 179 a cargo Mayagüez S.A.» , para lo cual agregó que «todas las cuotas contenidas en el acta de conciliación y pago No. 1574 son
obligaciones de pago de las cuotas 115 a la 179 a cargo Mayagüez S.A.» , para lo cual agregó que «todas las cuotas contenidas en el acta de conciliación y pago No. 1574 son obligaciones de tracto sucesivo en forma periódica, se hacen exigibles a medida que cada una cumpla la condición de tiempo estipulado para su pago, es decir que cada cuota presenta una fecha de exigibilidad distinta, siendo obligaciones independientes entre sí». Relató que interpuso el mentado juicio en razón a que en la referida acta de conciliación contenía cuotas erróneas «por error inducido de forma involuntaria por parte de la empresa, al haberse establecido como fecha de cumplimiento la edad de 62 años del señor José Afranio Cadena Malte, compañero de trabajo del demandado, quien también suscribió el mismo día acta de conciliación No. 1579», situación que adujo ocasionó que consignara en el acuerdo del señor Rosero Meneses la fecha de nacimiento y edad pensional del señor Cadena Malte, lo que en su sentir generó «cuotas inexistentes desde marzo de 2019 hasta julio de 2024». Explicó que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, 2Radicación n.° 65278 SCLAJPT-11 V.00 quien con auto de 8 de marzo de 2019 avocó el conocimiento de la demanda; y que, dentro de la oportunidad legal otorgada, el demandado propuso las excepciones previas de
SCLAJPT-11 V.00 quien con auto de 8 de marzo de 2019 avocó el conocimiento de la demanda; y que, dentro de la oportunidad legal otorgada, el demandado propuso las excepciones previas de pleito pendiente, cosa juzgada y prescripción. Narró que en la audiencia realizada el 6 de julio de 2021, el juzgado de conocimiento negó las excepciones previas propuestas por la parte demandada, tras señalar que: (…) no se acredita pleito pendiente pues el proceso ejecutivo iniciado por el demandado en contra de mi representada tiene origen y destino distinto al ordinario laboral. Para cosa juzgada, el acta de conciliación no versa sobre la causa y objeto que se formula en la demanda. Por último, sobre la prescripción señala que al haberse constituido en el acta una obligación de tracto sucesivo, cada cuota se hace exigible al momento de cumplirse en el tiempo el respectivo periodo fijado para su pago, por lo cual cada una tiene fecha de exigibilidad distinta (…) [e]n ese sentido, al estudiar las cuotas 115 a la 179, causadas desde marzo de 2019 a julio de 2024, se concluye que sobre ellas no recae el fenómeno prescriptivo pues la demanda se presentó el 15 de julio de 2019 y por ende no ha pasado el termino de 3 años señalado en el artículo 151 del CPT y SS.. Explicó que el señor Francisco Javier Rosero Meneses, contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, empero que el juzgado de primer grado ratificó su providencia y concedió el recurso de alzada.
contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, empero que el juzgado de primer grado ratificó su providencia y concedió el recurso de alzada. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de septiembre de 2021, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de prescripción con sustento en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del 3Radicación n.° 65278
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Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social «transcurrieron más de 3 años desde la fecha de suscripción el acta de conciliación y pago No.1574 a la fecha de presentación de la demanda». Alegó que la autoridad judicial censurada «incurre de forma evidente en defecto sustantivo por interpretación irrazonable al haberle otorgado al artículo 151 del CPT y S.S un sentido y alcance que no tiene, pues contabilizan el termino para la aplicación de la prescripción desde la fecha de la suscripción del acta de conciliación y pago No.1579, lo cual desobedece notoriamente el mandato legal, el cual únicamente dispone contar los 3 años para la configuración de la prescripción desde la exigibilidad de la respectiva obligación». Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto de fecha 23 de septiembre de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, y en su
obligación». Por lo anterior, solicitó el resguardo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se deje sin efecto el auto de fecha 23 de septiembre de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial censurada emita una nueva decisión «mediante la cual garantice a mi representada la posibilidad de resolver de fondo las pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral que cursa con radicado 2019-401». Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e 4Radicación n.° 65278 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali remitió el link con acceso al expediente digital. Por su parte, el señor Francisco Javier Rosero Meneses a través de su apoderado judicial se opuso a la prosperidad de la acción, por considerar la decisión cuestionada ajustada a derecho. Por último, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, manifestó que no ha vulnerado prerrogativa constitucional alguna de la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
constitucional alguna de la parte accionante.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 23 de septiembre de 2021, mediante la cual al interior del proceso ordinario laboral que promovió la sociedad accionante en contra del señor Francisco Javier Rosero Meneses, revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, declarar probada la
promovió la sociedad accionante en contra del señor Francisco Javier Rosero Meneses, revocó la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, declarar probada la excepción previa de prescripción, lo que en sentir de la parte actora trasgrede sus garantías fundamentales en tanto que se le dio un alcance diferente a lo reglado en el artículo 151 del Código del Proceso. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 65278
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que:
decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mayagüez S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, siendo la que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 7Radicación n.° 65278
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 meses y 7 días, pues la providencia criticada data de 23 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 30 de noviembre del presente año.
promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 meses y 7 días, pues la providencia criticada data de 23 de septiembre de 2021, mientras que la súplica se presentó el 30 de noviembre del presente año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial
decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 8Radicación n.° 65278
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 23 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del
emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la sentencia atacada, se advierte que la autoridad convocada, a fin de abordar el estudio del asunto, inició señalando que el problema jurídico se circunscribe a determinar «si fue acertada o no la decisión de la juez de primera de instancia de declarar no probadas las excepciones de Pleito Pendiente, Cosa Juzgada y Prescripción». De suerte, que inició precisando: 9Radicación n.° 65278 SCLAJPT-11 V.00 (…) la parte recurrente frente a la excepción previa de prescripción que el acta de conciliación se suscribió el 6 de octubre de 2009, y que ahora se pretende la declaratoria judicial de nulidad de ésta, cuando ya ha transcurrido 9 años y 7 meses, que con base al artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la demanda es improcedente, configurando la excepción de prescripción, que la nulidad del acta debió solicitarse dentro de los tres años siguientes a la suscripción de la misma. Y, de acuerdo con lo expuesto, afirmó que el 1 de octubre de 2009 el señor Francisco Javier Rosero Meneses suscribió una petición dirigida al Gerente de Relaciones
suscripción de la misma. Y, de acuerdo con lo expuesto, afirmó que el 1 de octubre de 2009 el señor Francisco Javier Rosero Meneses suscribió una petición dirigida al Gerente de Relaciones Industriales, acogiéndose al programa de acuerdo de pago diferido ofrecido por el ingenio Mayagüez S.A., de suerte que el 6 de octubre de igual calenda dichas partes suscribieron ante el Ministerio del Trabajo el acta de conciliación y pago número 1574, en virtud de la cual acordaron la cancelación de derechos inciertos y discutibles por un monto que sería diferido, calculándose un total de 179 cuotas hasta el 31 de julio de 2024, fecha en que cumpliría la edad para pensión otro trabajador; acuerdo que se firmó el 6 de octubre de 2009 por la Inspectora del Trabajo, el apoderado de la empresa y el señor Rosero Meneses. Paso seguido, indicó que el Ingenio Mayagüez, instauró el juicio ordinario laboral el 12 de julio de 2019, pretendiendo la nulidad parcial del acta conciliatoria número 1574 firmada ante el Ministerio del Trabajo el 6 de octubre de 2009, luego entonces, consideró que de acuerdo con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social operó el fenómeno extintivo de la acción «sin que se acoja los argumentos presentados con los alegatos de conclusión ante esta instancia por la parte actora, porque 10Radicación n.° 65278 SCLAJPT-11 V.00 considera que la prescripción se debe aplicar sobre las cuotas
acoja los argumentos presentados con los alegatos de conclusión ante esta instancia por la parte actora, porque 10Radicación n.° 65278 SCLAJPT-11 V.00 considera que la prescripción se debe aplicar sobre las cuotas a las que se comprometió pagar, cuando lo que se debe atender es la obligación total, que data del mes de octubre de 2009 y no su forma de pago». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, revocar el auto proferido por el juez de primer grado de fecha 6 de julio de 2021, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción de la acción de nulidad parcial del acta de conciliación suscrita ante el Ministerio el Trabajo, con fundamento en que la obligación pactada se suscribió el 6 de octubre de 2009, razón por la cual para la fecha de presentación de la demanda que lo fue el 12 de julio de 2019, la acción se encontraba prescrita , consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a
independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 11Radicación n.° 65278 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte convocante le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación formulado con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas aplicables y la jurisprudencia laboral. En este orden de ideas, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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