CSJ - STL17811-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17811-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17811-2021 Radicación n.° 95861 Acta 48 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NEZAR RESTREPO ZULUAGA quien es esta instancia acreditó actuar en calidad de apoderado de UBER JULIO CHICA, contra el fallo emitido el 28 de octubre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Nezar Restrepo Zuluaga citando la calidad de agente oficioso de Uber Julio Chica, a través del presente mecanismo preferente y sumario, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a laRadicación n.° 95861
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia, a la seguridad social, a la salud, al trabajo, al mínimo vital y a la dignidad, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, expuso que el señor Uber Julio Chica, el 30 de agosto de 2019 promovió demanda ordinaria laboral en contra del establecimiento de comercio Almacén Washington, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali.
30 de agosto de 2019 promovió demanda ordinaria laboral en contra del establecimiento de comercio Almacén Washington, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Relató que en razón a que con auto de fecha 18 de septiembre de 2019, el juzgado de conocimiento inadmitió la demanda, con memorial de fecha 4 de octubre de igual calenda y encontrándose dentro del término legalmente otorgado, procedió a subsanar la demanda, empero que el a quo con proveído de 25 de octubre de 2019 rechazó el libelo tras señalar que no fueron corregidos todos los yerros advertidos en la inadmisión. Explicó que, el 12 de marzo de 2021, promovió nuevamente juicio ordinario laboral, siendo nuevamente inadmitida la demanda por parte de la autoridad judicial censurada el 19 de igual mes y año. Puntualizó que pese a que el auto No. 921, en virtud del cual fue inadmitida la mencionada demanda, fue proferido el de 19 de marzo de 2021, solo se notificó el 25 de igual mes y año, agregando que en dicha decisión no se consignó en el pie de página el número y la fecha del estado de la providencia. 2Radicación n.° 95861
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Señaló que, el 20 de abril de 2021, solicitó la nulidad del auto de fecha 19 de marzo de 2021, con fundamento en
providencia. 2Radicación n.° 95861
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Señaló que, el 20 de abril de 2021, solicitó la nulidad del auto de fecha 19 de marzo de 2021, con fundamento en que no se surtió en debida forma la notificación de dicha providencia, sin embargo, que el juzgado enjuiciado emitió el auto No. 1188 de 16 de abril de 2021, mediante el cual rechazó la demanda, auto notificado en el estado No. 61 de 21 de abril del presente año, sin que a la fecha haya resuelto la nulidad deprecada. Alegó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, incurrió en la trasgresión de las garantías constitucionales, (i) al rechazar con auto de fecha 25 de octubre de 2019 la primera demanda que interpuso, en tanto que subsanó en debida forma las deficiencias advertidas en el auto inadmisorio; (ii) al inadmitirse la segunda demanda con proveído 19 de marzo de 2021, toda vez que adujo que los defectos advertidos por el juzgado «ya habían sido subsanados», y (iii) por cuanto no se notificó en debida forma la providencia de fecha 19 de marzo de 2021, por medio de la cual se inadmitió la segunda demanda, pues para el efecto adujo que no existió registro alguno en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, además de alegar que existieron irregularidades en las anotaciones en dicho sistema de consulta, en cuanto a las fechas de registro y de notificación, lo que en su sentir le impidió notificarse
existieron irregularidades en las anotaciones en dicho sistema de consulta, en cuanto a las fechas de registro y de notificación, lo que en su sentir le impidió notificarse oportunamente de las providencias censuradas. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se revoque o deje sin efectos el auto No. 921 del 19 de marzo de 3Radicación n.° 95861 SCLAJPT-12 V.00 2021, en virtud de cual se inadmitió la demanda laboral de primera instancia, y en su lugar, se ordene notificar en debida forma dicho proveído.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con auto de 13 de octubre de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual informó que, en el proceso de la referencia, el proceso fue radicado el 15 de marzo de 2021, siendo inadmitida la demanda mediante auto No. 921 de 19 de marzo de 2021 y posteriormente con auto No. 1188 del 16 de abril de 2021 fue rechazado el libelo por cuanto no fue subsanada en término, proveídos que advirtió se notificaron en los Estados Electrónicos No. 48 de 25 de
No. 1188 del 16 de abril de 2021 fue rechazado el libelo por cuanto no fue subsanada en término, proveídos que advirtió se notificaron en los Estados Electrónicos No. 48 de 25 de marzo de 2021 y No. 61 del 21 de abril de 2021, así mismo, tarjo a colación la normatividad aplicable a las notificaciones, a más de afirmar que el sistema de consulta de proceso no es «el medio de notificación dispuesto por la Ley para notificar las providencias que emite el despacho; pues como se demostró en precedencia, la notificación se efectuó con la inserción de los datos del expediente y de la providencia a notificar en los Estados Electrónicos de la Página Web de la Rama judicial, como bien manda la Ley». 4Radicación n.° 95861
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Finalmente, en virtud de la sentencia de 28 de octubre de 2021, el juez cognoscente declaró improcedente la solicitud de resguardo, con fundamento en que no se acata el requisito de la legitimación en la causa por activa, toda vez que: (…) no está probado que el señor JULIO CHICA, de quien dice el señor RESTREPO ZULUAGA actuar como agente oficios, tenga condición de discapacidad comprometedora de su autonomía o voluntad, o tenga diagnóstico de enfermedad cognitiva o psicosocial, o que padezca impedimento físico, que lo imposibiliten para actuar en nombre propio dentro de la presente acción constitucional, o situación que le impida promover su propia defensa o esté en condición de vulnerabilidad, fíjese que
imposibiliten para actuar en nombre propio dentro de la presente acción constitucional, o situación que le impida promover su propia defensa o esté en condición de vulnerabilidad, fíjese que ni siquiera se expresa esa consideración, por el tutelante, lo cual permitiría pensar que su actuar lo ve consentido con la autorización sustantiva para el apoderamiento de sus derechos sociales, gesta que no podría aceptarse por la explicitada consideración precedente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual el abogado Nezar Restrepo Zuluaga allegó el poder otorgado por el señor Uber Julio Chica, a fin de obtener el estudio de fondo del asunto planteado, requiriendo se revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, se conceda el resguardo peticionado de acuerdo con los fundamentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
5Radicación n.° 95861 SCLAJPT-12 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a que se deje sin efectos el auto No. 921 de 19 de marzo de 2021 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en virtud de cual se inadmitió la demanda laboral de primera instancia instaurada por Uber Julio Chica, en contra del establecimiento de comercio Almacén Washington, lo anterior, con fundamento en que hubo una indebida notificación de la mentada determinación; a más de cuestionar que la demanda fue presentada en debida forma, pues los yerros advertidos por el operador judicial fueron subsanados, como quiera que previamente fue rechazada la misma demanda, la cual en la última oportunidad tuvo el cuidado de sanear. 6Radicación n.° 95861
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Finalmente, reprochó el auto de 25 de octubre de 2019 en virtud del cual la misma autoridad judicial censurada
cuidado de sanear. 6Radicación n.° 95861
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Finalmente, reprochó el auto de 25 de octubre de 2019 en virtud del cual la misma autoridad judicial censurada rechazó la primera demanda que interpuso, en tanto que, en su sentir, subsanó dentro de la oportunidad legal las deficiencias advertidas previamente en el auto inadmisorio. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Uber Julio Chica se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en
de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Uber Julio Chica se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungen como parte demandante dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el trámite de 7Radicación n.° 95861 SCLAJPT-12 V.00 impugnación se superó la omisión advertida por el a quo, en razón a que el abogado Nezar Restrepo Zuluaga aportó el poder otorgado por el señor Uber Julio Chica, lo que lo legitima para instaurar la presente acción en representación de aquél, circunstancia sobreviviente, que permite analizar el escrito de tutela presentado por el tutelista. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió las providencias cuestionadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. No obstante, revisada las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiaridad de la acción. 8Radicación n.° 95861
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Frente al tema, debe señalarse que se incumple con el requisito de inmediatez, pues respecto del auto de fecha 25 de octubre de 2019 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en virtud del cual fue rechazada la primera demanda que interpuso el señor Chica, lo cierto es que entre los hechos que el promotor considera lesivos de sus garantías constitucionales, desde que fue rechazada la demanda y la fecha en que se interpuso la acción de tutela, que lo fue el 12 de octubre de 2021, ha trascurrido 1 año, 11 meses y 17 días. Así mismo, habrá de señalarse que en cuanto al proveído de fecha 19 de marzo de 2021, mediante el cual la autoridad convocada inadmitió la demanda presentada por el quejoso, de igual forma no se acata el requisito de temporalidad, ya que desde dicha fecha a la presentación de la súplica constitucional han pasado 6 meses y 23 días. De acuerdo a lo expuesto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado
De acuerdo a lo expuesto, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción, en tanto que supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala sin que, con las pruebas allegadas, se haya acreditado la existencia de alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte actora. Al respecto, es de precisar que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los 9Radicación n.° 95861 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para
manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T 1362007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013, CC T-033 de 2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: 10Radicación n.° 95861 SCLAJPT-12 V.00 “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no
de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » CC T-5942008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto. De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad como quiera que contra el auto de 25 de octubre de 2019 en virtud del cual se rechazó la primera
De otra parte, no se satisface el requisito de subsidiaridad como quiera que contra el auto de 25 de octubre de 2019 en virtud del cual se rechazó la primera demanda, la parte actora, contaba con los recursos de reposición y apelación , de acuerdo con lo previsto en el artículo 63 y en el numeral 1, del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no obstante, no hizo uso de los mismos. 11Radicación n.° 95861
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Conforme a lo anterior, la parte actora , contó con las herramientas a fin de conseguir al interior del proceso el respectivo análisis o revisión de tales censuras, de las cuales no hizo uso, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses. De igual forma, es menester señalar que toda vez que el petente, elevó ante el juzgado accionado solicitud de nulidad por indebida notificación del auto de fecha 19 de marzo de 2019, misma que se encuentra pendiente por resolver por parte del Juzgado accionado, resulta improcedente la queja por carencia del presupuesto de subsidiariedad, según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, la parte quejosa debe esperar a que se resuelva la nulidad planteada, hasta entonces, es prematuro afirmar
prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que, la parte quejosa debe esperar a que se resuelva la nulidad planteada, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales invocados por esta presunta irregularidad. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual 12Radicación n.° 95861 SCLAJPT-12 V.00 impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, y toda vez que en la respuesta dada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, no se plasmó nada respecto de la solicitud de nulidad del auto de fecha 19 de marzo de 2021 elevada por el accionante el 20 de abril de 2021, como tampoco en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidencia registro alguno de tal petición, pese a que el actor aportó las respectivas pruebas que acreditan la remisión de tal solicitud desde su cuenta personal nezar.72@hotmail.com al correo institucional del
petición, pese a que el actor aportó las respectivas pruebas que acreditan la remisión de tal solicitud desde su cuenta personal nezar.72@hotmail.com al correo institucional del juzgado (j01lccali@cendoj.ramajudicial.gov.co), el cual fue corroborado con el Directorio de Cuentas de Correo Electrónico de la Rama Judicial, habrá de exhortarse al juzgado de conocimiento a fin de que ubique el mentado documento digital y proceda a impartirle el trámite respectivo de acuerdo al turno que le corresponda. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, pero por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI , a fin de que ubique la solicitud de nulidad del auto de fecha 19 de marzo de 2021 elevada por el accionante el 20 de abril de 2021 y proceda a impartirle el trámite respectivo de acuerdo al turno que le corresponda.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
impartirle el trámite respectivo de acuerdo al turno que le corresponda.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 14Radicación n.° 95861
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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